De nuevo, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas se deja dominar por intereses espurios para, con la autoridad de la ONU y de toda su imponente contribución a la efectividad de los derechos humanos desde la terminación de la II Guerra Mundial –aunque, ciertamente, no todo sean luces en su acción-, tratar de imponer a España y sus instituciones democráticas, ajustadas a los cánones básicos del Estado de Derecho, “ocurrencias” interpretativas al servicio de aquellos intereses, que se presentan como “la última palabra” en determinado asunto importante. Naturalmente, empujado, no se sabe bien de qué manera, por personas o grupos que tienen un tan elevado concepto de sí mismos y de sus supuestos derechos que les importan un bledo los de los demás y la solidez de las instituciones del Estado español, cuando no pretenden, como en el nuevo caso, precisamente destruirlas en lo posible, para sobre sus ruinas edificar sus quiméricos sueños.
Hace unos meses nos ocupamos de otro escandaloso asunto que felizmente y como era de esperar, no ha logrado, como se pretendía, doblegar a la Justicia española. Entonces denunciábamos que era incluso tarea harto difícil llegar a conocer quienes componen el Comité. Hemos comprobado ahora con satisfacción que ya están fácilmente accesibles en una web del Alto Comisionado de Naciones Unidas que atiende en particular al Comité, sus nombres y sus currícula.
Esa misma página de internet da noticia ya el 31 de agosto de 2022 de que «el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha considerado que España violó los derechos políticos de ex miembros del Gobierno y del Parlamento de Cataluña al suspenderlos de sus funciones públicas, previo a la existencia de una condena, tras el referéndum independentista de 2017», y permite acceder al texto de lo que llama Dictamen aprobado por el Comité, el 12 de julio de 2022, a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3297/2019, presentada el 18 de diciembre de 2018 por los Srs. Oriol Junqueras, Raül Romeva, Josep Rull y Jordi Turull (representados por Nico Krisch).
Podemos saber así que, de los 18 miembros de Comité, no intervino –sin que se explique la razón- el chileno Quezada Cabrera ni, por prescripción normativa, el único español, el magistrado Gómez Martínez. El llamado “dictamen” fue adoptado con el voto de 14 miembros del Comité, pero los miembros portugués y egipcio redactaron un sustancioso y certero voto particular radicalmente en contra: señalan, con razón, que la comunicación de los 4 políticos catalanes debió inadmitirse porque, cuando se presentó no se habían aún agotado las vías internas, como exige el Protocolo de aplicación, y, de ser admitida, debió desestimarse por haber sido suspendidos en sus derechos políticos por la autoridad judicial española conforme a la ley en el fondo y en la forma y con cabal justificación, sin que el Comité pueda tratar de convertirse en una 4ª instancia, por encima del Tribunal Constitucional, entrometiéndose en lo que no tiene competencia.
Los miembros del Comité que suscribieron la decisión tienen perfiles variados; casi ninguno ha tenido experiencia judicial, hay varios profesores, sobre todo de Derecho internacional público, y algunos meros consultores o funcionarios, pero ninguno parece haberse dedicado especialmente ni al Derecho penal ni al procesal. Son de los siguientes países: Paraguay, Túnez, Guyana, Marruecos, Japón, Canadá, Uganda, Grecia, Eslovenia, Corea, Togo, Francia, Etiopía y Albania. Alguna de esas personas puede tener algún perfil más destacado, y seguramente todas reúnen condiciones para cumplir las funciones generales que el Pacto Internacional de Derechos civil y políticos (PIDCP) asigna al Comité. Otra cosa es que puedan tratar de erigirse tan ilegítimamente en una suerte de ulterior instancia jurisdiccional, poniendo en cuestión lo resuelto por los más altos tribunales, formados por jueces y magistrados de elevada cualificación, y de un Estado cuyas instituciones responden con creces a las pautas básicas requeridas por el Estado de Derecho. El Protocolo Facultativo de 1985 del PIDCP, ratificado por España en el mismo año 1985, sólo permite al Comité “presentar sus observaciones al Estado parte interesado y al individuo” que acudiera a él con una Comunicación sobre una posible violación en su perjuicio de las disposiciones del citado Pacto. Nada le permite hacer “dictámenes” y menos con pretensiones conminatorias. Y, en la delicada función que se le encomienda, como venía haciendo tradicionalmente, debe tener particular respeto por la razonable interpretación que hagan los Tribunales del Estado de que se trata.
Basta un simple vistazo al art. 25 del Pacto para que, sobre la simple base de que el derecho a participar en los asuntos públicos de un país no puede ser sometido a “restricciones indebidas” (e “imprevisibles”, añade por su cuenta el Comité, interpretando a su manera esa supuesta imprevisibilidad), alguien pueda ponerse por encima de las leyes y de los criterios de los jueces de los Tribunales de un país como España para decidir que quienes, aprovechando sus cargos públicos y contra todas las condenas del Tribunal Constitucional, trataron de hacer efectiva e imponer con la fuerza a su disposición la independencia de una parte del territorio y de la población del Estado, y continuaban con la voluntad de hacerlo, según constantemente decían, usando y retorciendo el ordenamiento como les fuera conviniendo, no pudieran ser suspendidos en sus derechos políticos mientras se llevaba a cabo el proceso penal contra ellos por los varios graves delitos que inicialmente se les imputaron, entre ellos el de rebelión, aunque la sentencia finalmente, para dictarse por unanimidad, y, bien discutiblemente, no les condenase por rebelión sino por sedición y otros delitos. El art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal justifica la suspensión automática en el ejercicio de cargos y funciones públicas cuando se decreta la prisión provisional por delito cometido por individuos rebeldes. Ni exige, obviamente, que esos individuos hayan sido ya condenados por rebeldía –pues se trata de medidas provisionales para asegurar la sujeción de los imputados al proceso penal y a la sentencia que se dicte- ni que se les vaya a condenar por rebeldía: basta que sean personas rebeldes. ¿No lo eran los políticos catalanes en cuestión? ¿No estaban utilizando la fuerza de las estructuras públicas que ocupaban para oponerse con contumacia al Poder legítimo y con gravísimas consecuencias? Incluso se les imputaba el delito de rebelión con sólidas razones, aunque finalmente no fuera ese el tipo elegido para hacer caer sobre ellos la fuerza de la ley, que, por lo demás, lograrían más tarde arteramente desactivar, con daño para todos. Es un dislate atenerse a que “ellos” predicaban vías pacíficas, como si la única violencia para la rebelión fuese la de las armas. ¿Por qué el Código penal español agrava el delito de rebelión cuando se usan armas?
Es intolerable y daña en la raíz la confianza en las instituciones internacionales de Naciones Unidas, con cuantas deplorables consecuencias ello entraña, que pueda abusarse de esta forma del discreto pero importante poder conferido al Comité de Derechos Humanos, poniéndole al servicio de causas ilegítimas –desde luego, cuanto menos, por los medios empleados para ellas-, en lugar de contribuir a dar estabilidad y fortaleza al Derecho, que ampara los derechos humanos de todos, pero no el abuso de ellos por nadie.