Con la misma audacia y la misma desconexión con la que en el comunicado emitido por los dos partidos, PSOE y Junts, se utiliza fuera del contexto para el que estaba previsto un concepto mixto, se nos va a permitir igual analizar la fundamentación de la relación lawfare/warfare y su plasmación contractual, si es que con ello se puede obligar.
Sigue el comunicado, según su preámbulo, una razón contextual sin ser conceptual, lo cual no es que contradiga su naturaleza constitucional como tal ni que dejare, ella por ello, de ser menos una relación contractual de tracto.
Mientras que la internacionalidad queda ya puesta y manifiesta por la incorporación del lawfare, en el proceso va reflejada en tanto que afecta a la exposición particular, sin que sea justificación la universalidad jurisdiccional. Tampoco la dualidad público/privado acredita una oposición terminal sino más continuación; lo adjetivo en el documento si privado de publicidad conforma lo que dado, en otro caso quitado a cuidado y a voluntad.
Sí, siguiendo la lógica de los contratos, bien públicos o bien privados, redujéramos la parte no esencial documental eliminaríamos: primero, la introducción thoroughfare, después el apartado 1. Antecedes; a continuación el 2. Oportunidad histórica, y en el 3. Acuerdos, quedarían fuera el preámbulo del marco, los puntos tres, cuatro, cinco y seis referentes respectivamente a la amnistía, la Unión Europea, la investidura de Sánchez y la estabilidad de la legislatura. De modo que al final no nos quedaría más que en el apartado 3. los puntos uno y dos, metodología y contenidos, dividido éste en dos: nación y financiación.
Esas articulaciones contractuales cuyo desarrollo prevé el pacto irán de más a menos, no nos engañemos, serán alienadas teniendo en cuenta su carácter y al efecto resultará esclarecedor el pormenor que nos hará comprender mejor la razón de tanta estructuración, porque en ámbitos cerrados todo está de una u otra manera conectado como el “lawfare” que, junto o separado, funciona en cuanto testimonio procesal, fuera o no así concebida su intención original.
¿Hasta dónde va seguir, entonces, la representación si estamos ante una actuación procesal que no puede convertirse en dirección? Sin rima y sin metro, de espacio y con lapso, quedará limitada como conjunto de versículos. Mientras que los representantes de las partes, sin ser suscribientes sus máximos dirigentes, se otorgan ya a sí mismos el rol de “actor”, que si lo entendemos procesalmente sera solo coadyuvantes.
El documento, en todo caso, requiere para su aplicación un lugar para lograr una solución foral de derecho internacional. Escoger dónde pleitear se rige por las normas del artículo 9º del Código Civil, según el cual la razón conducente es la vinculación.
De esa manera tenemos que en las obligaciones contractuales se aplica la ley a la que las partes se someten siempre que guarde alguna conexión y en su defecto la ley nacional común; a falta de ella, la de residencia habitual común y por último la del lugar de celebración del contrato. De modo que Irse a Bruselas no evita la aplicación ordenada de la ley escrita.
¿Se aplica la legislación civil a un contrato constitucional aún elemental? Si, si ese contrato sigue siendo singular. No obstante, si el proceso deconstructivo va a ir cada vez a más, a la vez irá restringiendo contenidos más y más aparte de la sociedad y se encogerá en cualquier sentido que no sea el colectivo.
Nada hay de más complejidad que una formalidad contraída, compartida y compuesta, más contractual cuanto más restringida así escogida. Al final no nos queda sino un documento de tracto reducido.