El Tratado del Atlántico Norte es un tratado delimitado respecto de la Carta de las Naciones Unidas, a la cual hace remisión ya desde el prefacio.
El Tratado del Atlántico Norte (re)establece un compromiso con la solución pacífica de las controversias internacionales (cualesquiera que fueran) y el uso de la fuerza (cualquiera que sea) actuando siempre en legítima defensa.
El Tratado del Atlántico Norte tiene un articulado dividido en catorce apartados, de los cuales el 1º y 2º establecen los fines, el 3º la eficacia en conseguirlos, el 4º un procedimiento de consulta, el 5º y 6º que son acerca de la consideración y el acuerdo sobre un ataque armado y del 7º al 14º referidos a su funcionamiento interno.
El Tratado del Atlántico Norte señala sus fines muy ampliamente en cuanto a las relaciones internacionales, la economía y la política, de modo que sus partes (bien unidas o bien por separado) han de mantener y acrecentar su “capacidad individual y colectiva de resistir a un ataque armado”, el cual puede ser realizado en (cualquiera de) ambos lados del área septentrional del Océano Atlántico contra (cualquiera de) ellas, con la singularidad de ser formulado como un ataque a una un ataque a todas, y a tal efecto se brindarán ayuda y de acuerdo (aunque individualmente) tomarán (cualquier) medida “incluida la fuerza armada” para “restablecer” la seguridad, quedando la situación a partir de ese momento bajo el control de las Naciones Unidas.
El Tratado del Atlántico Norte es, sobre todo, un tratado procedimental y como tal resulta primordial conocer su mecánica, en especial la prevista en el artículo 4º que dice lo siguiente:
“Las partes se consultarán cuando, a juicio de cualquiera de ellas, la integridad territorial, la independencia política o la seguridad de cualquiera de las partes fuese amenazada.”
El artículo 4º contiene el principio procesal de habilitación general (a las partes) para disponer del proceso (por medio, en este caso, de la consulta) lo que significa que solo habrá controversia (internacional) si ellas dicen que tiene que haberla.
Y si su aplicación requiere realizar una calificación por tipicidad: o integridad o independencia o seguridad; el motivo, es decir la “amenaza”, no tiene por qué consistir en un solo acto sino que puede ser una concatenación de ellos.
El artículo 4º glosado quedaría así redactado:
“Las partes (de un tratado multilateral) se consultarán (aspecto procesal) a juicio (disposición del proceso) de cualquiera de ellas (no tiene porque ser la directamente afectada) cuando (cuestión incidental) fuese amenazada (¿armada o no?) cuyo objeto sea (a nivel nacional): la integridad territorial, la independencia política o la seguridad (sin especificar)”.
El artículo 4º regula un procedimiento incidental en cuanto a una cuestión diferencial relacionada con el asunto principal y tras su invocación a instancia de parte (como Polonia o Estonia acaban recientemente de efectuar) el asunto se dilucidará separado del proceso dentro del cual se hubiera planteado, mas ¿cuál?
La consulta entre partes prevista en el artículo 4º después de una valoración de la situación, ni tiene porque haber ocurrido en el territorio del invocante ni afectar a sus tropas (donde quiera que estén éstas) sino que puede haber sucedido en cualquier otra parte o lugar, teniendo (en cualquier caso) por objeto la seguridad nacional, ajena o propia.
De esa forma, al final, lo que estaría en realidad en cuestión por sustitución para buscar una vía de solución a una controversia internacional sería el formulismo del multilateralismo, el cual es un mecanismo que debe manejarse con (pre)caución y no por (pro)vocación.