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TRIBUNA

Memorando y derecho internacional en Ormuz

Juan Carlos Barros
jueves 25 de junio de 2026, 18:32h

Cuando el texto se convierte en una guía para continuar ¿como paso propio? con un acuerdo para llegar más adelante a otro, esta segunda vez de carácter técnico, lo que se suele hacer es mantener la naturaleza propia del propósito previo pero respetando el marco del derecho, tanto el internacional general como el específico por la materia del acuerdo, y dejar que se vayan introduciendo de mientras factores externos, dando un salto formalmente de no se sabe cuánto, ni si geográfico, jurídico o ambos.

Si ese paso en el pasaje ocurriese en un memorando de entendimiento (la solución por la disolución y la dilución por la resolución) la generalización de la formulación que lo expresase en plena conformidad quedaría sin remedio subsumida cuando obtuviera por medio de la medida con la mezcla pretendida una salida polivalente teniendo un referente más pertinente.

El punto 5º sobre el “tráfico comercial” es el ejemplo destacado en el memorando de entendimiento concertado entre Estados Unidos e Irán del tránsito por las aguas del estrecho (antes categoría internacional especial) de Ormuz, ahora sustituido por los accidentes geográficos del Golfo Pérsico y el Mar de Omán, de forma tal que resulta con ello que no se contiende sobre cuál es el concepto principal sino que se hace un nuevo planteamiento.

Así tenemos que el punto 5º dice que para entenderse sin estar de acuerdo y sin denominarlo acuerdo, se iniciará inmediatamente lo estipulado cuando el hacerlo no depende sino de transponer un paréntesis (también textual) por un plazo (digamos de 30 días naturales). De ese modo se pone el énfasis en el tiempo (externo) para que él intervenga y que las cosas vayan a la vez ocurriendo, nosotros haciendo y él deshaciendo. Además cuando la razón del retraso para llegar a un acuerdo directo, según el memorando de entendimiento, son razones técnicas y militares, más desminar (también en el sentido literal) todo lo cual por lo prefirmado por las partes le corresponde ahora a Irán.

Dice el punto 5º que “Tras la firma del presente memorando de entendimiento, la República Islámica de Irán tomará las medidas necesarias haciendo todo lo posible para (¿garantizar? en ningún momento lo dice) el “paso seguro” y “sin cargo” de los buques comerciales, durante 60 días únicamente, desde el golfo Pérsico hasta el mar de Omán y viceversa.” Todo el trayecto de ida y vuelta (¿dos líneas por cada o una?) son demasiadas trayectorias para que uno pueda alegar (o alejar).

Y luego sigue diciendo que “El tráfico de buques comerciales comenzará de inmediato y, teniendo en cuenta la necesidad de eliminar los obstáculos técnicos y militares y la desminación por la República Islámica de Irán, se establecerá (instated no re-) en un plazo de 30 días.” Presuponiendo con ello el entendimiento el objetivo principal.

Para terminar el apartado dice que “La República Islámica de Irán entablará (conduct) un diálogo con el Sultanato de Omán para definir la futura administración y los servicios marítimos en el estrecho de Ormuz, en consulta (in discussion) con otros Estados ribereños del Golfo Pérsico, de conformidad con el derecho internacional aplicable y los derechos soberanos de los Estados ribereños del estrecho de Ormuz.”

El resultado final del punto 5º es que se ha cambiado el régimen jurídico inicial del estrecho, que ha dejado de ser especial en la legislación internacional para depender de los estados limítrofes con una autoridad independiente, unos servicios que habrá que pagar (de acuerdo con la ley del mar) y además teniendo en cuenta los derechos soberanos de, a la sazón, Irán y Omán.

Juan Carlos Barros

Abogado, consultor europeo y periodista

JUAN CARLOS BARROS es abogado, consultor europeo y periodista

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