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texto íntegro

Auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

lunes 03 de agosto de 2009, 14:22h
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA

Rollo Penal nº 10/2009

A U T O 60/09

Excmo.Sr.Presidente
Don Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Juan Montero Aroca
Don José Francisco Ceres Montés.

Valencia, a uno de agosto de dos mil nueve.
Siendo Ponente el Iltmo Sr. D. José Francisco Ceres Montes

ANTECEDENTES DE H E C H O

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción número Cinco, por auto de fecha cinco de marzo de dos mil nueve dictado en las Diligencias Previas que tramitó con el número 275/08, acordó remitir exposición razonada, con testimonio de lo necesario, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana a los efectos de que por la misma se decidiera sobre la asunción de competencia para el conocimiento de determinados hechos de posible significación delictiva que en dicha resolución se relacionaban y en los que podían haber tenido intervención personal D. Francisco Enrique Camps Ortiz, Presidente de la Generalidad Valenciana, D. Ricardo Costa Climent, Diputado de las Cortes Valencianas, ambos aforados ante dicho Tribunal, D. José Víctor Campos Guinot, que desempeñó en su día el cargo de Vicepresidente del Consell de la Generalidad Valenciana, y D. Rafael Betoret Parreño, que desempeñó el cargo de Jefe de Gabinete de la Consellería de Turismo de la Generalidad Valenciana en la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO.- Por auto de fecha 21 de abril ésta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia se declaró competente para el conocimiento de esos hechos consistentes en la supuesta aceptación de regalos en forma de prendas de vestir que en aquel auto del Juzgado Central de Instrucción número Cinco se atribuían tanto a las dos personas aforadas ante la citada Sala como a las otras dos personas no aforadas ante ella; se acordó continuar la tramitación de las actuaciones que constaban en la pieza formada al efecto, mandando registrarlas como Diligencias Previas por delito de cohecho; y se designó Magistrado Instructor con arreglo al turno establecido en las normas de reparto.

TERCERO.- En las Diligencias Previas 2/2009 tramitadas ante ésta Sala Civil y Penal, en fecha 29 de mayo de 2009, por el Iltmo Sr. Magistrado-Instructor de las mismas, se dictó auto, que acordaba lo siguiente:
Declarar terminadas las Diligencias Previas,
No haber lugar al sobreseimiento libre y archivo de la causa solicitado por las representaciones procesales de los imputados por existir suficientes indicios racionales para estimar que los hechos que se les imputan pudieran ser constitutivos de un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 426 primer inciso del Código Penal, y
La continuación de la tramitación del procedimiento con el mismo objeto, por los trámites del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, señalando la fecha del próximo día 15 de julio a las 10, 30 horas para la celebración de la comparecencia prevenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

CUARTO.- En el antecedente de hecho sexto de dicha resolución se consignaba, con el carácter indiciario, propio de la fase de instrucción, los siguientes hechos :

“1. La entidad “Orange Market, S.L.”, domiciliada en Valencia y cuyas participaciones sociales pertenecen a D. Luis de Miguel Pérez (99,96%) y a D. Pablo Crespo Sabaris (0,04%), tiene por objeto la creación y ejecución de campañas de publicidad y la realización de campañas de marqueting y de proyectos de organización. Comenzó su actividad el 10 de noviembre de 2003 y de su gestión en Valencia se ha ocupado D. Álvaro Pérez Alonso, quien fue nombrado administrador único de la misma en 9 de enero de 2006 y presidente en 10 de marzo de 2008 (folio 19, pieza II). Dicha sociedad se ha dedicado a la organización de actos para el Partido Popular en la Comunidad Valenciana, actuando como proveedora del mismo. En el ejercicio de esa actividad D. Álvaro Pérez Alonso entabló relación de amistad, entre otras personas, con D. Ricardo Costa Climent (según se reconoció por este último) quien, además de ocupar diferentes cargos en el mencionado partido político, ha desempeñado el de Diputado en las Cortes Valencianas desde la V Legislatura (1995) hasta la actualidad. D. Álvaro Pérez ya era conocido de D. Ricardo Costa desde el año 1996 porque, según dijo este último, aquél intervenía en la organización de numerosos actos del partido por todo el territorio nacional.
Aparte de los encargos que le hiciera el citado partido político (que se encuentra en funciones de gobierno en la Generalidad Valenciana), desde el año 2005 le fueron adjudicados a esa sociedad por diferentes organismos de la Administración de la Generalidad Valenciana numerosos contratos de muy variado objeto y, en particular, el que anualmente se convocaba con motivo de la instalación del pabellón de la Generalidad Valenciana en la feria FITUR, así como en otras ferias denominadas TVC, Expovacaciones, SITC e INTUR, ascendiendo el importe total de esa variada contratación a la cantidad de 1.748.839,19 € en el año 2005, de 1.174.767,17€ en el año 2006, de 1.325741,44 € en el año 2007, de 1.714.860,26 € en el año 2008 y de 953.172 € hasta mayo de 2009 (folios 433 a 446, en el tomo II de las Diligencias Previas).
“Orange Marquet, S.L.” estaba relacionada con un grupo de sociedades dedicadas a la inversión especulativa y a la prestación de servicios que gestionaba desde Madrid Pablo Crespo Sabaris y que, al parecer, dirigía y controlaba Francisco Correa Sánchez. En la oficina en que Pablo Crespo realizaba sus funciones de gestión, sita en el número 40 de la calle Serrano de Madrid, tenían también su domicilio social la entidad FCS (iniciales que coinciden con el nombre de Francisco Correa Sánchez) y otras sociedades del grupo de las que el citado Pablo Crespo era administrador, como Special Events, Rial Green, S.L., Pasadena, S.L. o Estudios Vesubio, S.L. (folios 41 a 44 de la Pieza I).
2. Álvaro Pérez Alonso solía frecuentar con Pablo Crespo Sabaris un establecimiento de prendas de vestir de la cadena denominada “Milano”, sito en la misma calle Serrano, número 29 de Madrid, en la que les atendía normalmente su director comercial, D. José Tomás García. Los señores Pérez y Crespo llegaron a convenir con D. José Tomás que las compras que hicieran en dicho establecimiento, bien para sí, bien para otras personas a quienes acompañaran o por cuya indicación se les atendiera, no les fueran cobradas en caja y se anotaran en una cuenta abierta a nombre de Álvaro Pérez, siendo luego saldado el importe de la deuda por Pablo Crespo, a quien se remitía periódicamente una relación de lo debido con indicación de las personas receptoras o destinatarias de las prendas. El pago se hacía por Crespo en varias ocasiones al año, bien en metálico, bien por transferencia o mediante la entrega de cheques librados con cargo a la cuenta de alguna de las sociedades del grupo.
3. En el ámbito de ese acuerdo y siguiendo ese modo de actuar:
A) En el mes de enero del año 2005 (coincidiendo con la feria FITUR) Álvaro Pérez Alonso acompañó a D. Rafael Betoret Parreño, Jefe de Gabinete de la Consellería de Turismo de la Generalidad Valenciana, a la tienda de Milano de la calle Serrano, nº 29 de Madrid, diciéndole a D. José Tomas: “vamos a hacerle una serie de ropa a este señor”. En tal ocasión D. Rafael Betoret encargó tres trajes a medida, un abrigo a medida, otro de confección y dos americanas también a medida (declaración de Tomás y tiquets pendientes de pago nº 184795, por 1.150 € y nº 184856, por 2.399 €, a folio 219 de la pieza I), todo lo cual le fue enviado por el Sr. Tomás a Valencia, siendo satisfecho el importe de esas prendas por Pablo Crespo, según el sistema convenido por este último y por Álvaro con José Tomás, mediante la entrega de un talón de fecha 13 de julio de 2005 librado contra la cuenta corriente de “Orange Market, S.L.” en La Caixa (folios 221 y 223 a 225 de la pieza I; folio 1143, al tomo IV y folios 1457 a 1459, al tomo V). Con la entrega de ese cheque, librado por importe de 24.308,38 €, se saldaba la suma total a que ascendía la deuda mantenida en aquellas fechas con la referida tienda por la adquisición de diferentes prendas de vestir realizada por Álvaro Pérez, por Pablo Crespo y por otras personas a indicación suya (las operaciones de liquidación de cada uno de los tiquets se relacionan en los folios 220 a 225 de la pieza I y se especifican con mayor detalle al folio 1208 del tomo IV de las Diligencias Previas).
B) En fecha no precisada del año 2005 José Tomás se desplazó, desde Madrid, a la ciudad de Valencia por indicación de Álvaro Pérez, quien le dijo que tenía el propósito de presentarle a determinadas personas relacionadas con el Partido Popular en la Comunidad Valenciana para que recibiera de ellas los encargos de ropa a medida que éstas le hicieran. Tras concertar una cita por teléfono con D. Ricardo Costa Climent, fueron a visitarle al despacho que el mismo tenía en la sede de aquel partido, en cuyo interior le tomó medidas D. José Tomás, encargándole aquél varias prendas a la vista del muestrario de telas que le fue exhibido. Al día siguiente Álvaro y José Tomás acudieron al despacho oficial de D. Víctor Campos Guinot, que desempeñaba el cargo de Vicepresidente del Consell de la Generalidad Valenciana, en cuyas dependencias el Sr. Tomás le tomó medidas y le exhibió el muestrario de telas, recibiendo el encargo de varias prendas de ropa. En la tarde-noche de ese mismo día, Álvaro Pérez y José Tomás se reunieron en un restaurante con D. Rafael Betoret Parreño, quien también eligió telas del muestrario para que le fueran confeccionadas varias prendas a medida (al Sr. Betoret no le fueron tomadas medidas porque el Sr. Tomás ya disponía de ellas, con motivo de la visita que aquél hizo en su día a la tienda de Madrid).
Existe constancia documental de que los Sres. Costa, Campos y Betoret encargaron al Sr. Tomás, al menos, las siguientes prendas a medida: D. Ricardo Costa, tres trajes, por importe 2.400 € (tiquet pendiente de pago nº 187730, a folio 1213, tomo IV); D. Víctor Campos, tres trajes, dos americanas y cinco pantalones, por importe 4.850 € (tiquet nº 187755, a folio 1214, tomo IV); y D. Rafael Betoret, tres trajes, una americana y un pantalón, por importe de 3.250 € (tiquet nº 187705, a folio 1212, tomo IV). Todas esas prendas, una vez confeccionadas, fueron enviadas a sus destinatarios.
Según manifestó D. José Tomás, la Secretaria del Sr. Costa le llamó por teléfono para preguntarle el importe de lo que éste debía, pero aparte de ese dato y más allá de la mera afirmación de los propios interesados, que dijeron haberle entregado a Álvaro Pérez (algunos en diferentes momentos) el dinero a que ascendía el importe de aquellas prendas de vestir por ellos encargadas, no existe constancia en las actuaciones de que los receptores de esas prendas abonaran su precio directa ni indirectamente al establecimiento vendedor; y sí la hay, en cambio, de que las cantidades que por las mismas se adeudaban fueron satisfechas mediante la entrega de dos cheques librados contra la cuenta de Orange Market, S.L. en el Banco de Santander, uno por 10.672 € y otro por 16.936 €, ambos de fecha 11 de septiembre de 2006 (folios 236 y 237 de la pieza I), con cuyo importe conjunto se saldaba la suma total a la que ascendía una deuda mayor contraída con Milano por la adquisición de diferentes prendas de vestir realizada por Álvaro Pérez, por Pablo Crespo y por otras personas a indicación suya. Los cheques fueron declarados en la tienda el 15 de septiembre de 2006 (en cuya fecha se canceló en Caja el pago pendiente) e ingresados en una cuenta bancaria de la entidad acreedora el día 20 del mismo mes y año (folio 236, pieza I, folios 1141, 1212 y siguientes del tomo IV y folios 1413 y 1460 a 1462 del Tomo V).
El apunte contable (tiquet de caja) de los pagos que habían quedado pendientes como consecuencia de aquellos encargos aparecen registrados en caja con fechas 24, 26 y 28 de enero de 2006. Hasta el momento del pago de dichos encargos (mediante los reseñados cheques), las cantidades adeudadas por el valor de aquellas prendas fueron incluidas en el inventario de pagos pendientes de la tienda que elaboraba semestralmente la cajera, apareciendo en el listado correspondiente a enero de 2006 sendas anotaciones con la mención de los apellidos de los Sres. Costa y Betoret y la del nombre y apellido de D. Víctor Campos, junto con la indicación del número del tiquet de pago pendiente y de su importe (folios 1194 y 1195, al tomo IV); y se reprodujeron luego en el inventario de agosto de 2006, esta vez sin indicación de nombres y bajo la mención “Comunidad Valenciana”, con igual referencia numérica de tiquet y de importe adeudado (folios 1198 –nota adhesiva- y 1207, al tomo IV).
Las anotaciones con indicaciones de nombre y apellidos en los inventarios semestrales de pagos pendientes se hacían por la cajera del establecimiento a la vista de lo que constaba en la copia de color del resguardo o nota de encargo que quedaba cosida al tiquet pendiente de pago, cuya copia se destruía después de que la deuda fuera saldada.
C) También existe constancia documental de que en marzo del año 2006 se confeccionaron a medida para D. Ricardo Costa Climent, por encargo efectuado en la tienda Milano, tres pantalones, un traje y dos americanas (folios 1656, 1676, 1680, 1682, al tomo IV y 1720 a 1725, al tomo V), cuyo precio se debió liquidar en 15 de septiembre de 2006 mediante la entrega de los dos cheques librados contra la cuenta de “Orange Market, S.L.”, uno por 10.672 € y otro por 16.936 €, a los que anteriormente se ha hecho referencia, los cuales fueron ingresados en la cuenta bancaria de la entidad acreedora el día 20 del mismo mes y año (folios citados supra y folio 2140, al tomo VII). Las facturas emitidas por la empresa que confeccionó esas prendas y en las que consta el nombre de D. Ricardo Costa, obran a folios 2188 a 2190 del tomo VII.
D) En fecha no precisada, a principios del año 2006, D. Francisco Enrique Camps Ortiz (que desempeñaba entonces y sigue desempeñando en la actualidad el cargo de Muy Honorable Presidente de la Generalidad Valenciana) visitó por indicación de D. Álvaro Pérez la tienda de Milano de la calle Serrano, 29 de Madrid, siendo atendido por D. José Tomás García, sin que se llevara en esa ocasión ninguna prenda ni realizara ningún encargo. Quince o veinte días después regresó al establecimiento, eligió telas y encargó, primero, un traje a medida, luego, otro y, algún tiempo después, otros dos (las hojas de confirmación del pedido de esos cuatro trajes por la empresa de sastrería a la que se encargó su confección por la tienda Milano obran a los folios 1560 a 1563 del tomo V). Los cuatro trajes fueron entregados en su momento al Sr. Camps Ortíz y, como no le venían bien, pasado el verano de ese mismo año fueron devueltos por el mismo al Sr. Tomás, quien ya no trabajaba en la tienda de Milano, sino en otro establecimiento, no obstante lo cual dicho señor se ocupó de hacer llegar los trajes a su destino, según se reconoció por él en su declaración.
A principios de ese mismo año (al tiempo del encargo del primer traje al que antes se ha hecho referencia) también se encargaron por D. Francisco Camps tres americanas a medida (tiquet pendiente de pago nº 187706, al folio 1218, tomo IV, y hojas de confirmación del pedido por la empresa de sastrería a los folios 1557 a 1559 del tomo V). En el inventario semestral de pagos pendientes de la expresada tienda de Milano correspondiente a enero de 2006, aparecen dos anotaciones con el apellido Camps (folio 1194 al tomo IV): una se corresponde con el tiquet número 187706, por importe total de 3.300 €, que comprende un traje de 900 € (uno de los que debieron ser devueltos), dos americanas a medida por importe de 1.800 € y otra americana a medida por importe de 600 € (folio 1218, al tomo IV); y la otra anotación se refiere al tiquet número 187729 por dos trajes (también de los que debieron ser devueltos) e importe de 1.400 € (folio 1212, del tomo IV). El apunte contable del pago que quedaba pendiente por aquellos dos tiquets se generó con fecha 24 y 26 de enero de 2006, respectivamente, y se mantuvo hasta su cancelación en el inventario de agosto de 2006, esta vez sin indicación de nombre y bajo la mención “Comunidad Valenciana”, aunque con igual referencia numérica de tiquet y de importe adeudado (folios 1198 –nota adhesiva- y 1207, al tomo IV). El importe del primero de esos tiquets se saldó mediante dos entregas en efectivo, una de 300 € efectuada el día 23 de enero de 2007 y otra de 3000 € efectuada el día 27 de enero de 2007 (folio 1218, al tomo IV); y el segundo, el día 15 de septiembre de 2006, mediante la entrega de los dos talones de fecha 11 de septiembre de 2006 anteriormente referidos (folio 1212 al tomo IV).
E) Según manifestó D. José Tomás en la declaración que prestó ante este magistrado instructor, sobre la primavera de 2006 D. Víctor Campos se presentó en la tienda de la calle Serrano y se llevó un chaqué de confección de la talla 48 y varias cosas más (lo que el Sr. Campos negó en su declaración). Un chaqué de confección de esa misma talla aparece reseñado, junto con otras prendas, en el tiquet nº 188986, cuyo apunte contable se generó en 29 de junio de 2006 (folio 1218, al tomo IV), apareciendo detallada la deuda en el inventario de pagos pendientes correspondiente a agosto de 2006, dentro de un epígrafe alusivo a “Comunidad Valenciana” (folio 1207, tomo IV), así como en el inventario de pagos pendientes correspondiente a enero de 2007, esta vez con la mención expresa del apellido Campos y con el mismo número de tiquet (folio 1239 tomo IV). La hoja de confirmación de pedido relativa al pantalón a medida que se reseña en el mencionado tiquet obra al folio 1576 del tomo V. La deuda fue finalmente saldada en metálico, y no por el Sr. Campos, el día 23 de enero de 2007, el mismo día y a la misma hora (exactamente un minuto después) en que se saldó, también en metálico, parte de la deuda que se ha reseñado en el anterior apartado C (folio 1218 del Tomo IV).
4. Después del verano de 2006, cuando D. José Tomás García se fue a trabajar como director de la cadena de establecimientos comerciales denominados “Forever Young”, con locales abiertos en la ciudad de Madrid, lo puso en conocimiento de sus clientes y siguió manteniendo con Álvaro Pérez y con Pablo Crespo la misma relación y el mismo modo de actuar que ya habían utilizado en Milano, consistente en la anotación en una cuenta a nombre de Álvaro Pérez de los encargos de prendas de vestir que le hicieran aquéllos u otras personas que acudieran en su nombre; la remisión periódica a Pablo Crespo de una relación de las cantidades pendientes con indicación de las personas beneficiarias; y el pago por éste último, en varias ocasiones al año, del importe de lo adeudado.
Siguiendo esa pauta de actuación:
A) José Tomás llamó por teléfono a D. Francisco Enrique Camps Ortíz diciéndole que en el nuevo establecimiento “Forever Young” del Paseo de la Castellana tenía trajes a medida de mejor factura que en “Milano”. Como consecuencia de esa llamada D. Francisco Camps le encargó, al menos, un total de cuatro trajes a medida. Tres de ellos fueron anotados en sendas hojas de pedido de sastrería con fecha 14 de noviembre de 2006 (folios 308 a 310, de la pieza I), y el cuarto en otra hoja de pedido con fecha 4 de enero de 2007 (folio 312 de la pieza I). Por los tres primeros trajes se generó en la tienda un recibo de venta pendiente de cobro, con aquella misma fecha y por valor de 2.160 €, con la indicación “CAMPS Nuevo Cliente” (folio 127 de la pieza II), y por el cuarto traje otro recibo de igual clase, con fecha 4 de noviembre de 2006, por valor de 720 €, con la misma indicación (folio 124 de la pieza II). El Sr. Camps Ortíz admitió el encargo de ese número total de trajes a medida, datando su recepción en diferentes fechas. No existe constancia de que su precio fuera abonado en caja y en metálico en el momento de recoger cada uno de aquellos trajes, como afirmó el Sr. Camps en su declaración, pues el contenido de los documentos de pago en efectivo que han sido aportados a la causa por la entidad propietaria del establecimiento a requerimiento de este instructor (folios 1289 y 1290 del Tomo IV de las Diligencias Previas) no se corresponde ni con el número de prendas, ni con el género del tejido que aparece en las hojas de encargo, ni con la cualidad de trajes a medida, ni coinciden tampoco las fechas que aparecen en esos documentos con aquellas en que el expresado señor dijo haber efectuado los pagos. Sí hay, en cambio, constancia de que el pago pendiente generado por aquella operación de los cuatro trajes se canceló, junto con otras englobadas en una deuda de mayor importe, con cargo a unos cheques librados por la entidad “Servimadrid Integral, S.L.” y del modo que luego se dirá, de lo que se dejó justificación contable el día 4 de julio de 2007 mediante la emisión de un tiquet de pago, con expresa referencia al importe del saldo pendiente que se cancelaba y al apellido “Camps” (folio 133 de la pieza II). Las hojas de confirmación del pedido de esos cuatro trajes por parte de la empresa de sastrería que los confeccionó obran a los folios 1565 a 1568 del tomo V, fijándose en ellas como fecha de entrega a la tienda Forever Young los días 8 y 29 de enero de 2007. Junto con esas hojas se ha remitido por la misma empresa de sastrería otra relativa a un quinto traje confeccionado para el mismo cliente con fecha de entrega el 23 de octubre de 2006 (folio 1564 del tomo V). Todas esas prendas se incluyen, con el mismo nombre de cliente, en la facturación remitida por la citada empresa a Forever Young por la confección de esas prendas (folios 1265, 1274, 1276 y 1278 del tomo IV).
B) Según declaró D. José Tomás:
a) En ese mismo año 2006 Álvaro Pérez le encargó por teléfono la confección de un esmoquin para D. Francisco Camps, que fue enviado a la oficina de Álvaro en Valencia, pero no existe constancia en las actuaciones de la hoja de encargo de sastrería, ni de la hoja de confirmación del pedido, ni de la recepción de dicha prenda por su destinatario.
b) También declaró dicho señor que el mismo Álvaro Pérez le encargó un frac a medida para él y otro, también a medida, para el Sr. Camps, diciéndole que los necesitaban para un acto protocolario en el Vaticano, siendo confeccionado y entregado el correspondiente a Álvaro, pero como la premura de tiempo no le permitía hacer el otro frac a medida para el Sr. Camps, optó por prestarle uno ya confeccionado que, una vez utilizado por el mismo en aquel acto, le fue devuelto por el expresado señor. Con motivo de ese mismo acto Álvaro le encargó también dos chalecos negros para los fracs, que confeccionó y remitió. El préstamo del frac fue admitido por el Sr. Camps, quien afirmó haberlo devuelto juntamente con el chaleco negro.
c) Declaró igualmente el Sr. Tomás que en la primavera del año 2007 D. Francisco Camps le encargó personalmente dos americanas a medida y algún pantalón, llevándose también en esa ocasión dos pares de zapatos de piel de potro de una reputada marca comercial. No existe constancia en las actuaciones de la hoja de encargo de aquellas prendas de vestir, ni de la hoja de confirmación del pedido por la empresa de sastrería. El Sr. Camps admitió haberse llevado un solo par de zapatos en marzo de 2007 (con ocasión de recoger el tercero de aquellos trajes a medida por él encargados y a los que antes se ha hecho referencia), cuyo precio de 120 o de 130 euros dijo haber pagado en el acto y en efectivo. De los documentos de pago en efectivo que han sido aportados a la causa por la entidad propietaria del establecimiento a requerimiento de este instructor (folio 1291 del Tomo IV de las Diligencias Previas), no se desprende la realidad de ese pago en metálico, pues no coinciden dichos documentos ni con la fecha, ni con el precio, ni con la clase de género correspondientes a aquellos zapatos. Su precio, por tanto, debió ser incluido por José Tomás en la cuenta de Álvaro Pérez y satisfecho luego por Pablo Crespo, según el sistema convenido entre ellos.
d) En otoño de 2007 Álvaro Pérez pasó un día por la tienda y se llevó cuatro corbatas de elevado precio diciendo que eran para regalárselas a D. Francisco Camps. Con ese motivo se generó un recibo de venta pendiente de cobro por importe de 438 € (folio 497 de la pieza I) que fue incluido en la cuenta de aquél para que fuera abonado por Pablo Crespo. No se ha acreditado que esas corbatas fueran entregadas al Sr. Camps.
e) También manifestó el Sr. Tomás que en la primavera o verano del año 2008 D. Francisco Camps le encargó otros dos trajes a medida (que se probó en julio estando él de vacaciones), llevándoselos posteriormente junto con otros dos pares de zapatos, cuyo calzado luego devolvió. No existe constancia en las actuaciones de la hoja de encargo de esos trajes, ni de la hoja de confirmación del pedido, ni del recibo de venta pendiente de cobro. El importe de aquellos trajes, según Tomás, fue abonado mediante una transferencia de Orange Market, S.L. realizada el día 15 de octubre de 2008 con la que se abonó una deuda mayor por diversas prendas y por importe total de de 4.040 € (folio 378 de la pieza I y folios 2112 y 2121 y vuelto, al tomo VII).
C) En la primavera del año 2007 D. Ricardo Costa Climent encargó en la misma tienda del establecimiento “Forever Young” del Paseo de la Castellana, de Madrid, varias prendas de vestir a medida que fueron anotadas en sendas hojas de pedido de sastrería con fecha 3 de mayo de 2007 (parte de ellas obran a los folios 287 a 289, de la pieza I). En esa misma hoja de encargo se indica que el Sr. Costa ya tiene ficha abierta y que deben hacerse determinadas rectificaciones con respecto a las medidas del último traje. Según explicó Tomás, al existir esa ficha anterior no se hizo recibo de pago pendiente con la indicación de “nuevo cliente”. En las hojas de confirmación de pedidos extendidas por la empresa de sastrería que confeccionó esas prendas a medida aparecen como encargadas en aquella ocasión a nombre de D. Ricardo Costa, con el número de referencia 54464-11 a 17, las correspondientes a un traje y seis pantalones (folios 1726 al 1732, tomo VI), que fueron efectivamente confeccionados para dicho señor y a su nombre (folios 1952 y 1953, tomo VI), emitiéndose las oportunas facturas por la confección a la empresa la empresa que efectuó el encargo (folios 2191 y 2192, al tomo VII). Siguiendo el modo habitual de actuación, por ese pedido no se generó en la tienda ningún recibo de pago pendiente a nombre del verdadero interesado, el Sr. Costa, sino que el importe de esas prendas se incluyó en la cuenta de Álvaro Pérez y el pago que quedó pendiente se canceló, junto con una deuda de mayor importe, del modo que luego se dirá.
En la primavera del año 2008 el Sr. Costa Climent adquirió en la tienda del mismo establecimiento, sita en la calle Concha Espina, de Madrid, dos pantalones vaqueros de la marca “Seven” que pagó en caja, según dijo él mismo y declaró también en igual sentido el Sr. Tomás García (quien especificó que, de todos, fue este el único caso de pago en caja).
D) Entre finales del año 2006 y principios del 2007 D. Rafael Betoret Parreño encargó en la misma tienda de Forever Young una americana, cinco trajes y un abrigo, todo a medida. Todos esos encargos quedaron anotados en sendas hojas de pedido de sastrería sin expresión de fecha (folios 300 a 306, de la pieza I), uno de cuyos pedidos (el del folio 302) coincide en su número de orden con los pedidos que hizo D. Ricardo Costa en fecha 3 de mayo de 2007 (las hojas de confirmación del pedido por parte de la empresa de sastrería a la que se encargó su confección obran a los folios 1569 a 1575 del tomo V). El importe de todas esas prendas se incluyó en la cuenta de Álvaro y su pago se realizó del modo que seguidamente se dirá.
Las cantidades que quedaron pendientes de pago como consecuencia de las operaciones señaladas en los precedentes apartados A), C) y D) que se tienen por acreditadas, como también se tiene, al menos, la del par de zapatos mencionados de la letra c) del apartado B), fueron incluidas por José Tomás en la cuenta que tenía convenida con Álvaro Pérez y con Pablo Crespo, y su importe fue satisfecho juntamente con el de una deuda de más elevada cuantía cuya suma total comprendía la que se había generado en aquel periodo de tiempo por la adquisición de diferentes prendas de vestir. Esa deuda se fue cancelando parcial y sucesivamente por Pablo Crespo del siguiente modo:
1) El día 3 de julio de 2007, mediante una transferencia bancaria de 9.497,60 € ordenada con cargo a la cuenta corriente de una sociedad del grupo denominada “Diseño Asimétrico, S.L.” en el banco Bilbao Vizcaya, (folios 512 de la pieza I, 353 de la pieza I, 130 de la pieza II).
2) El día 5 de julio de 2007, mediante la entrega de cinco cheques, por importe total de 16.017,30 €, librados contra la cuenta corriente de la sociedad del grupo “Servimadrid Integral, S.L.” en la entidad Banesto, tres de ellos de fecha 28 de junio (folios 340 y 341, 344 y 346, 357 y 359 de la pieza I), otro de fecha 4 de julio (folios 362 y 364 de la pieza I) y otro de fecha 13 de julio de 2007 (folios367 y 369 de la pieza I y 30 de la pieza II).
3) Finalmente, los días 12 y 24 de julio de 2007, mediante sendas transferencias bancarias, una de 2.590 € y otra de 2.574 €, ordenadas con cargo a la misma cuenta corriente de la citada sociedad “Diseño Asimétrico, S.L.” en el banco Bilbao Vizcaya (folios 512, 315, 331, 335 de la pieza I, y 104 de la pieza II).
Todos esos pagos parciales (que llegaron a hacerse efectivos en la cuenta bancaria de la entidad propietaria de Forever Young, “Castellana Inmuebles y Locales, S.A.”, según resulta de los folios 2112, 2123 a 2133 y 2135, al tomo VII) se fueron anotando de forma manuscrita por el empleado del establecimiento D. Javier García Fernández en la parte inferior de un folio en cuya parte superior figuraba la indicación “A/ATT. PABLO CRESPO (COMUNIDAD VALENCIANA)” seguida de una lista nominal que incluía los nombres de Francisco Camps, Rafael Betoret, Ricardo Costa, Álvaro Pérez y Pablo Crespo (folio 512 de la pieza I), junto a cada uno de cuyos nombres se indicaban unas cantidades expresadas en euros.
Ese documento fue hallado en una carpeta de facturas que guardaba José Tomás en una dependencia del establecimiento con motivo de la realización de una auditoría contable que encargó la entidad propietaria del mismo (Castellana Inmuebles y Locales, S.A.) a raíz de los hechos que dieron lugar a las declaraciones del citado Tomás, primero, como testigo y, luego, como imputado, en las actuaciones origen del presente procedimiento. No se ha podido determinar quién fue la persona que hizo materialmente la relación nominal con signos tipográficos en mayúsculas que aparece en la parte superior de dicho documento, pero sí la de quien hizo las anotaciones manuscritas relativas a la cancelación de la deuda imputada a cada una de aquellas personas (el citado Javier García), que las iba realizando a medida que se recibían los instrumentos de pago para saldarla. Esa lista respondía al modo de actuar convenido entre José Tomás, Álvaro Pérez y Pablo Crespo para que este último abonara los pagos pendientes, y parte de su contenido fue remitido por correo electrónico por José Tomás, desde su dirección en “foreveryoung.es”, a la dirección de Pablo Crespo en “fcsgrupo.com” el día 19 de marzo de 2007, a las 11.41 horas, siendo reenviado por este último, desde esa misma dirección, a la de Álvaro Pérez Alonso en “specialevents.es”, a las 20.57 horas del mismo día (folios 1453 y 1454 del tomo V).
5. La persona que realizaba el pago de las prendas del modo antes dicho solicitaba y obtenía la emisión de facturas por conceptos diferentes de los adquiridos, pero por igual importe que el efectivamente satisfecho (así, en folios 329 a 379 de la pieza I), con la presumible finalidad de utilizarlas para justificar aquellos pagos en la contabilidad de las empresas que asumían el cargo. Por esos hechos se formuló una denuncia por D. Eduardo Hinojosa García Puente (representante de Castellana Inmuebles y Locales, S.A.), por posible delito de falsedad documental, que quedó unida a la causa principal de la que dimana este procedimiento (folios 318 y siguientes, pieza I y pieza II, y folios 1036 y 1169 a 1171, al tomo IV).
6. No existe constancia de ninguna relación directa entre el pago de las prendas de vestir con las que parecen haber sido obsequiados D. Francisco Camps Ortíz, D. Ricardo Costa Climent, D. Víctor Campos Guinot y D. Rafael Betoret Parreño, y los concretos actos de contratación realizados por las autoridades y los funcionarios de cada uno de los concretos organismos de la Administración autonómica valenciana que decidieron su adjudicación a “Orange Market, S.L.” en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a sus facultades decisorias y presupuestarias. Tampoco existe constancia de que los agasajos hacia aquellas cuatro personas fueran la causa determinante de esa concreta adjudicación decidida por las citadas autoridades y funcionarios responsables de los referidos organismos, cuyos criterios obedecían, más bien, al conocimiento interno que parecía tenerse en casi todos aquellos servicios y organismos de la existencia de “Orange Market, S.L.” y de Álvaro Pérez, a quienes solían encomendarse las más variadas tareas y encargos”.

QUINTO.- Frente a dicha resolución se interpusieron por los imputados en la misma, respectivamente, distintos recursos de apelación, los cuáles han sido impugnados por las acusaciones, ante ésta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, solicitando el sobreseimiento y archivo del procedimiento, con los razonamientos que, seguidamente, se expondrán:

1º) Recurso interpuesto por el Molt Honorable Sr. Camps.
En el mismo, se solicita la revocación de la resolución recurrida, atendiendo a las razones expuestas mediante escritos de 6 de abril y de 17 de junio de 2009, cuyas razones estima plenamente vigentes, y que se evacuaron al darse vista de las diligencias practicadas, y ello como consecuencia de un análisis del mencionado auto, tanto en relación con dichas pruebas como en función de las sustanciales contradicciones internas del mismo.

En el primer escrito, tras destacar las contradicciones del testigo de cargo D. José Tomas sobre el pago de las prendas, también hacía referencia a que además, los hechos no encajaban típicamente en el artículo 426 del Código Penal, ya que, no se encontraba ningún elemento fáctico que permitiera concluir que los supuestos regalos tuvieran que ver con la condición de autoridad y no con la que ostentaba en el Partido Popular, no existiendo una conexión causal entre la dádiva o regalo y la función de autoridad y en todo caso, estimaba que se excluía la tipicidad por la existencia de usos sociales, derivados de los actos del partido y las buenas relaciones existentes con D. Álvaro Pérez.

Con carácter subsidiario, estimaba que el archivo procedía por deber acordarse la nulidad de las actuaciones (artículo 238.1 y 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y ello, porque por parte del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, se había venido sucesivamente prorrogando el secreto de las actuaciones, desde el 5 de septiembre de 2008, faltando la prórroga del correspondiente al 4 de diciembre, siendo en consecuencia nulas las actuaciones. Como segundo motivo de nulidad entendía que se había afectado al derecho a un procedimiento con las debidas garantías en relación con el derecho al Juez predeterminado por la Ley porque el indicado Juzgado Central de Instrucción, ante la aparición en las actuaciones de un posible aforado, como el recurrente, debió remitir el procedimiento o la parte que afectara al aforado, a ésta Sala Civil y Penal como Tribunal competente. A su vez subsidiariamente a la anterior nulidad, entendía que las actuaciones llevadas a cabo por el Juez Instructor a partir del auto de inhibición de 5 de marzo de 2009, también resultaban nulas, por infracción del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación no sólo con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, sino también con el derecho a las garantías del procedimiento y a la tutela judicial efectiva.

Seguidamente, en su escrito de 17 de junio de 2009, ratificaba su escrito de 6 de abril e insistía, en que no existían indicios bastantes para acreditar los hechos inicialmente atribuidos, entendiendo que en términos acusatorios no resultaban típicos. Y así, insistía en las contradicciones del Sr. Tomas, y en la ausencia de cualquier pago por terceros. Seguidamente añadía, que de las diligencias practicadas, no podía desprenderse que el Sr. Camps comprara prenda alguna en Milano, sino que simplemente encargó determinados trabajes que fueron devueltos. Y respecto de las adquisiciones realizadas en la tienda Forever Young, se ratificaba que se compró y abonó lo adquirido en el acto por el Sr. Camps, explicando las razones del pago en metálico, realizando distintas consideraciones sobre las diligencias probatorias practicadas.

Y en lo que constituye su alegación tercera, que es donde específicamente, se sostienen directamente los argumentos tendentes a la revocación de la resolución recurrida, muchos de ellos reiterativos de los anteriores, entendía que no existía una prueba en términos mínimamente aceptables en Derecho para entender que terceros hayan pagado prenda alguna al Sr. Camps, recordando el valor de la presunción de inocencia, el valor de la declaración de los coimputados y la exigencia de prueba de cargo bastante, no pudiendo sanarse la carencia de prueba de cargo con la falta de credibilidad que el Tribunal otorga a la prueba de descargo.

Los argumentos esenciales sostenidos por dicha representación procesal tendentes a estimar no acreditados los hechos relativos a la adquisición y regalo de los trajes por terceros, pueden, resumirse, en los siguientes:

En cuestionar la valoración judicial realizada de la declaración del testigo D. José Tomás, y ello, tanto por sus contradicciones, y por concurrir en dicho testigo una situación procesal anómala e irregular, al haber declarado como testigo, cuando está imputado por falsedad documental en las diligencias seguidas en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y sin embargo D. Álvaro Pérez, en igual situación declara con las garantías de imputado.
Por las contradicciones internas sustanciales de la resolución recurrida, y ello, porque descarta buen número de las prendas supuestamente adquiridas por el Sr. Camps a las que se refirió el Sr. Tomás cuando cambió de versión, así como porque se dan por pagadas por terceros prendas que se reconoce en el propio auto como no adquiridas por el Sr. Camps, no guardando una correlación de las cantidades que se dicen pagadas con la supuesta compra en concreto y siempre integrándose en pagos globales, y cuya integración tiene lugar por razón de lo que afirma el Sr. Tomás o por instrucciones que se dice que éste daba. Analizando las supuestas compras en los dos establecimientos comerciales, indica:

a) Por lo que se refiere a las supuestas compras en Milano, niega que visitara el establecimiento a principios del año 2006, porque no lo hizo antes de la primavera o verano de dicho año, en que se encargaron los cuatro trajes. Recordaba que los trajes encargados fueron todos devueltos, no siendo posible entender que se adquirieron los trajes cuando se reconoce que se devolvieron. Igualmente, negaba que fuera posible la adquisición de las tres americanas.

b) Por lo que se refiere al establecimiento comercial “Forever Young”, destacaba que llamaba la atención que se atribuyan a compras del Sr. Camps pagos y recibos realizados con anterioridad a la hipotética compra (se indica en el auto que un traje con hoja de pedido el 4 de enero del 2007 genera un recibo de venta el 4 de noviembre de 2006, lo que es imposible), que se identifique el concepto “Camps Nuevo Cliente” con el Sr. Camps pese al contundente informe de Forever Young del Sr. Hinojosa y Sra Vázquez, que no cuadre la cifra asignada al Sr. Camps con las prendas compradas en el conocido documento 71, folio 513, por la cuantía de 5.393, 50 euros, cuando los cuatro trajes suman 2880 euros, lo que demostraba que se trataba de una inclusión voluntaria, pues toda la documental se enmarcaba en las construcciones del Sr. Tomas que decidía a quién atribuir, para justificarlos, los diversos pagos, sin control alguno, englobándolos en compras ya abonadas o supuestas.

Que no se traían a colación elementos de la investigación de evidente descargo para los imputados, como el informe pericial del Sr. Genjor, y se evita toda consideración sobre el contenido de la diligencia de la Sra Secretaria Judicial del 20 de junio de 2009 en la sede social de la empresa Castellana de Inmuebles y Locales y sobre el informe de 3 de julio de 2009. Finalmente, respecto de la selección de una cadena de conversaciones telefónicas, hacía referencia a la ausencia de intervención de las partes en la selección lo que constituye una quiebra elemental del derecho de las partes, olvidándose de la habida entre el Sr. Pérez y el Sr.Correa, haciendo referencia posteriormente a la imposibilidad de que si las conversaciones comienzan el 20 de enero de 2009, pueda transcribirse una conversación entre los Sres Crespo y Herrero.

Por tanto, solicitaba el sobreseimiento libre del procedimiento (artículo 637.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y con carácter subsidiario, a efectos dialécticos, el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito (artículo 637.2 de la Ley procesal penal), ya que entendía, que aún siendo ciertos los hechos, no podían integrar el delito del artículo 426 del Código Penal, reiterando su escrito de 6 de abril, entendiendo que desde la perspectiva del interés jurídico protegido, que no existía la menor afección al mismo ni su puesta en peligro por la conducta descrita en la resolución recurrida no pudiendo hablarse de la necesaria antijuridicidad material, adentrándose en el peligroso campo de las valoraciones incompatibles con el principio de legalidad.

Recordaba, que conforme a la jurisprudencia, debe concurrir la necesaria conexión causal entre la entrega de la dádiva y el carácter público del receptor, no siendo esa relación lineal sino en razón a las posibles actuaciones que pueda llevar a cabo dicho cargo, siendo necesario probar que sólo por la especial posición y poder que el cargo público desempeñado le otorga, le ha sido ofrecida la dádiva objeto del delito, sin que la resolución recurrida discierna sobre supuestos regalos típicos y su relación con el correcto, imparcial y objetivo desarrollo de las funciones del Sr. Camps, acreditando la testifical lo contrario, ya que, si los regalos fueran ciertos ninguna eficacia tuvieron para las adjudicaciones contractuales, como declararon los miembros de las Mesas de Contratación. Insistía, en la no intervención del Sr. Camps en adjudicación alguna, siendo un medio absolutamente inidóneo el supuesto regalo en si mismo si se hubiera pretendido alguna finalidad por quien hiciera el regalo.

Igualmente indicaba, que no analiza la resolución recurrida, hipótesis alternativas a la condición de Presidente de la Generalitat Valenciana, pues algún conocimiento tenía que haber en atención a las funciones realizadas con relación en actos y campañas del Partido Popular.

2) Recurso de apelación formulado por el Ilustre Señor Diputado de las Cortes Valencianas D. Ricardo Costa Climent.

Solicita la revocación de la resolución recurrida para que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo.

Sostenía que el Instructor centraba la hipotética relación del Sr. Costa con la empresa Orange Market SL y el Sr. Pérez por el cargo que el recurrente ocupaba en el seno del Partido Popular Valenciano, y ello, con independencia de que fuera, o no, Diputado en las Cortes Valencianas, lo que evidencia la inexistencia de la conexión entre la entrega de la supuesta dádiva con el cargo de Diputado.

Cuestionaba la declaración del Sr. Tomás, y que las hojas de encargo fueran encargadas por el recurrente. Respecto de las compras realizadas, indicaba: a) Que en el establecimiento de Milano, únicamente encargó un solo traje, que no se hizo a su satisfacción, que se efectuaron los correspondientes arreglos, motivo por el cuál se confeccionó un nuevo traje, y que dada la precariedad del trabajo, nunca se pudo poner, siendo éste el único pedido realizado. Añadía, que dicho encargo fue pagado, como viene a desprenderse de la declaración del Sr. Tomás, que reconoció que la secretaria del recurrente preguntó por el pago y se le indicó que se lo abonara al Sr. Pérez, b) Respecto de las adquisiciones de Forever, entendía que no se podían inferir de la prueba practicada, no siendo las supuestas hojas de encargo, las encargadas por el mismo, ya que no se corresponden con sus medidas, no pudiéndose afirmar que fuera cliente de dicho establecimiento.

Igualmente, insistía en que aún admitiendo la entrega de la dádiva, a efectos dialécticos, la finalidad no podía provenir por la condición de Diputado a las Cortes Valencianas sino por su cargo dentro del Partido Popular de la Comunidad Valenciana (particular), dada la relación que la empresa Orange Market SL mantenía con dicho partido, condición que estaría al margen del Derecho Penal. Destacaba la necesidad de la concurrencia de un enlace causal entre la entrega de la dádiva y el carácter público del receptor, “en consideración a su función”. Concluía que no había aceptado las dádivas, que no existía una conexión causal entre éstas y su condición de Diputado y que nunca ha disfrutado de ningún cargo en la Generalitat Valenciana. Finalmente, indicaba que no resultaba procedente mantener el status de imputado respecto del Sr. Costa.

Recurso formulado por el Honorable Señor D. José Víctor Campos Guinot.

En relación a los hechos imputados por la resolución recurrida, se solicita el sobreseimiento libre del artículo 637.1 en relación con el 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque estima concurre una inexistencia de “indicios racionales de haberse perpetrado el hecho”, a saber, regalos recibidos por autoridad en consideración a su función. Subsidiariamente, solicita el sobreseimiento provisional del artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resultar “debidamente justificada la perpetración del delito.

Las discrepancias fácticas de esta parte recurrente, se refieren, tanto a la realidad, fecha y detalles de las prendas encargadas, y en particular, por atribuir un segundo encargo, sobre la primavera de 2006, que no reconoce, constituyendo núcleo del recurso, como así indica, que la entrega de dichas prendas no constituía un regalo sino que fueron abonadas por el Sr. Campos al Sr. Pérez, y luego éste se lo abonó a Milano, estimando que aunque no exista una constancia documental, sí puede inferirse por vías indirectas (afirmación de los Sres Campos y Pérez, verosimilitud de tal afirmación al existir circunstancias personales de amistad y que explicaría la ausencia de cualquier recibo, o por el reconocimiento del Sr. Tomás de que recibió llamadas de la secretaria del Sr. Campos interesándose por el pago).

Entiende que existen serias sospechas sobre la autenticidad del contenido de los tiquets de caja que se atribuyen al recurrente en los inventarios semestrales. Así, respecto de la primera adquisición de prendas de vestir realizadas por el Sr. Campos, y procedentes del establecimiento Milano, se indica que consistieron en tres trajes, dos americanas y cinco pantalones por importe de 4850 euros (evidenciada por el tique nº 187755, obrante en las actuaciones), pese a lo cuál sostiene que el contenido de dicho tiquet no puede ser cierto, porque la fecha que incorpora es del 28 de enero, que era la del encargo o a lo sumo uno o dos días posteriores, y en cambio el Sr. Tomás declaró que la toma de medidas tuvo lugar sobre mayo o junio de 2005. E igualmente, cuestiona la segunda adquisición por dichos razonamientos.

Sostiene, como núcleo del recurso, que las prendas no fueron un regalo sino que fueron compradas abonándoselas el recurrente al Sr. Pérez, lo que estima verosímil dada la amistad entre ellos

Recurso formulado por D. Rafael Betoret Parreño

Cuestiona el recurrente, en modo similar a anteriores recursos, el que la resolución recurrida se haya basado para dar por acreditados los hechos, en la cambiante declaración testifical del Sr. Tomás, y en haber otorgado fiabilidad a la documentación contable generada, tanto por Milano como y Forever Young, que contenía serias irregularidades.

Indica la parte recurrente, que la resolución recurrida estima que el Sr. Betoret adquirió y no pagó en el establecimiento de Milano, tres trajes a medida, un abrigo a medida y otro de confección, y dos americanas a medida, por importe de 3549 euros (compra realizada en enero de 2005), y otra de tres trajes, una americana y un pantalón por un precio conjunto de 3250 euros encargados al Sr. Tomás en una visita de éste a Valencia (compra realizada en fecha indeterminada del año 2005). Y respecto del establecimiento de Forever Young, a finales del año 2006 o principios de 2007, una americana, cinco trajes y un abrigo, por un precio que no especifica. El recurrente, reconoce haber comprado en la tienda de Milano tres trajes, una americana y un pantalón (finales de 2006), por los que pagó al Sr. Pérez 2000 euros, y en Forever, cuatro trajes a medida por un precio de 4000 euros que entregó también a la indicada persona, no reconociendo, la compra de otros cuatro trajes más, tres abrigos, y tres americanas en el período de entre 2005 a 2007.

En relación a la segunda compra encargada al Sr. Tomás en Valencia, y procedente del establecimiento de Milano, se indica que la constituyen tres trajes, una americana y un pantalón por importe de 3250 euros, que debe estimarse acreditado, en ésta fase procesal, habida cuenta que el Instructor basa sus conclusiones en el tiquet (nº 187705), además de las declaraciones citadas. Igualmente manifiesta que abonó al Sr. Pérez 2000 euros en el mes de julio de 2006, para hacerlo coincidir con la paga extra, realizando las dos disposiciones bancarias que señala el día 4 de julio por importes de 1500 y 500 euros

Respecto de la tercera compra, que, conforme a los hechos de la resolución recurrida, tuvo lugar ya en el establecimiento Forever Young, entre finales del año 2006 y principios de 2007, y relativas a una americana, cinco trajes y un abrigo a medida, por importe que no se indica, la parte recurrente reconoce que estuvo en el citado establecimiento en enero de 2007, y que hizo un encargo de prendas de vestir, pero no reconoce que sean las que refleja la resolución recurrida, ya que, su adquisición se limitó a cuatro trajes, por un importe conjunto de 4000 euros que abonó al Sr. Pérez mediante un pago aplazado durante el año 2007 de la forma que reseña, y mediante disposiciones de efectivo (27 de abril 500 euros; 20 de junio 2000 euros, 24 de octubre 1980 euros, de los que 1500 euros destinó a dicho pago).

Desde el punto de vista jurídico sostiene que el Sr. Betoret, que era Director de Gabinete de la Agencia Valenciana de Turismo, con la que estaba vinculado por una relación laboral, no es funcionario público a efectos del artículo 24 del Código Penal, habida cuenta que la naturaleza de la actividad que desempeñaba en relación con las ferias de turismo en las que la Comunidad Valenciana instaló pabellones no supone ejercicio de funciones públicas.

Añade, que en todo caso, los hechos no tenían encaje en el artículo 426 primer inciso del Código Penal. Invoca la interpretación restrictiva del tipo propia del Derecho Penal, y la interpretación que debe realizarse respecto la expresión “en consideración a su función” contenida en el precepto. Así alega, que ni en las fechas en que sucedieron los hechos ni con posterioridad, el Sr. Betoret ha tenido respecto de Orange Market u otras sociedades de su grupo, ni respecto de sus gestores, relación alguna por razón de sus competencias como Jefe de Gabinete de la Agencia Valenciana de Turismo que pudiera suponer para aquellas sociedades o para sus gestores una ventaja de futuro derivada del desarrollo en su trabajo en la Agencia, siendo ajeno a los procedimientos administrativos que culminaron con la adjudicación a Orange Market de determinados concursos, estimando que la resolución recurrida otorga al vocablo “función”, que utiliza el tipo una desmesurada extensión, equiparándolo a la simple ostentación por parte del autor de un título que le permita calificarlo simplemente de funcionario a efectos penales, aún cuando, por razón de sus competencias, se encuentre absolutamente desvinculado del particular obsequiante, por lo que en la resolución recurrida se anuda la responsabilidad a la simple condición de funcionario y convierte en indicio (la ausencia de cualquier otra razón), en lo que precisamente, debería haber considerado como contraindicio.

SEXTO.- Frente a dicha resolución, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que es impugnado por las defensas y al que se adhiere la acusación popular, previo recurso de reforma, que el Instructor desestimó por Auto de 14 de julio de 2009. El objeto del recurso del Ministerio Fiscal es extender los hechos inicialmente imputados, y relativos a la figura del delito de cohecho pasivo impropio del artículo 426 del Código Penal, a los que pudieran derivarse del cohecho activo (art. 423 del Código Penal), es decir, respecto de los particulares que han obsequiado a dichas autoridades y funcionarios públicos, de forma, que pudieran analizarse y, en su caso, enjuiciarse, las referidas conductas bilaterales en un mismo procedimiento.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal, tras unas previas consideraciones sobre que el recurso adecuado debía ser el de queja dada la supletoriedad del procedimiento ordinario, solicitaba la revocación de la resolución impugnada, acordando que la comparecencia a celebrar en los términos del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado lo sea también respecto de Álvaro Pérez Alonso, Pablo Crespo Sabaris y Francisco Correa Sánchez en relación con los hechos contenidos en la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, en su recurso, sostenía la tipicidad de la conducta de los particulares en el artículo 423 del Código Penal, negada por tres de las cuatro defensas, es decir, el denominado cohecho activo impropio, citando al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo (STS 11 de mayo de 1994, 7 de noviembre de 1997, y 13 de enero de 1998), por lo que, entendía que se trataba de un criterio consolidado sin que, estimaba, que pudiera verse afectado por una única sentencia contraria (STS 8 de junio de 2006), indicando que el carácter bilateral de éste tipo de cohecho es asumido en el Auto de ésta Sala de 21 de abril de 2009.

En consecuencia, entiende el Fiscal que determinada la tipicidad de los hechos imputados a particulares, que en esencia son los mismos, dichas conductas debían enjuiciarse en éste procedimiento, dada la íntima relación entre las conductas de quienes aparecen como particulares donantes de los regalos, y las autoridades y funcionarios perceptores de los mismos, por lo que, su enjuiciamiento conjunto resultaba ineludible, pudiendo dar lo contrario a pronunciamientos contradictorios.

SEPTIMO.- Por el procurador D. Juan Antonio Ruiz Martin, en representación de D. Ángel Luna González, D. Joaquín Puig Ferrer, Dña Carmen Ninet Peña y Dña Cristina Moreno Fernández, todos ellos Diputados del Grupo Parlamentario Socialista de las Cortes Valencianas, personados en el concepto de acusación popular, se interpone recurso de apelación contra el Auto de 16 de julio de 2009, que desestimó el de reforma previamente interpuesto contra el Auto de 6 de julio anteriormente indicado, al que se adhiere en parte el Ministerio Fiscal, e impugnan las defensas.

Solicitaba solicitar la continuación de las Diligencias Previas, y la práctica de diversas diligencias: requerimientos documentales de aportación de diversos expedientes de contratación entre la Generalitat Valenciana y las empresas Orange Market, S. L., Easy Concert, S. L., Down Tow, S. L., remisión de la contabilidad de diversas sociedades obrantes en las Diligencias 1/2009 tramitadas ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaración como imputados de Francisco Correa Sánchez, Pablo Crespo Sabaris, Cándido Herrero Martínez, Felisa Isabel Jordan, y José Luis Izquierdo López, así como diversa prueba testifical. Y todo ello por entender que la decisión de conversión del procedimiento a Jurado, resulta cuanto menos precipitada, porque aún está por determinar con la precisión exigida los hechos punibles y la identificación de las personas a las que se les imputen, tal y como se ha venido sosteniendo en diversos recursos de reforma y de apelación interpuestos por dicha parte contra la denegación de diligencias de investigación, entre las que se encontraban la solicitud de la comparecencia en calidad de imputados, entre otros, de Francisco Correa, Pablo Crespo y Cándido Pérez, entendiendo que de admitirse tal práctica de diligencias podría variar la calificación, y sobre todo, la concurrencia de otros delitos que excluyeran la competencia del Tribunal del Jurado.

Estimaba que las diligencias solicitadas tenían como pretensión acreditar el tipo de cohecho, ya que, aunque la doctrina ha sostenido que aún cuando el artículo 426 del Código Penal parece excluir el cohecho activo, sin embargo le es también de aplicación la variable del artículo 423 del mismo texto legal, requiriendo esta proteica valoración jurídica, el examen de los expedientes de contratación por los que los imputados por razón de su cargo hayan tenido contacto con las empresas adjudicatarias, máxime si para la jurisprudencia es un indicio relevante, aún cuando se circunscribiera la calificación al artículo 426 del texto penal anteriormente citado, criterio que se apunta en el Auto del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009.

Entendía que las limitaciones competenciales asignadas en el Auto de esta Sala de 21 de abril de 2009 han impedido el examen de la concurrencia de otras conductas delictivas que, de comprobarse, excluirían la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, siendo ésta en realidad la cuestión de fondo que se sustancia en el recurso, junto con la apelación pendiente de elevar a la Sala, y que en definitiva trata de que a la luz de las diligencias practicadas la Sala varíe su competencia.

OCTAVO.- Tras tenerse por interpuestos y admitido los indicados recursos de apelación, mediante providencia del Magistrado-Instructor se dio traslado a las demás partes por plazo común de cinco días para que pudieran alegar cuanto estimaran conveniente, presentando los escritos de adhesión e impugnación anteriormente indicados.

NOVENO.- Por providencia del Iltmo Sr. Magistrado-Instructor de fecha 27 de julio de 2009, tras haber transcurrido el plazo legalmente establecido para la impugnación de los recursos de apelación de los imputados contra el auto de fecha 6 de julio del presente, así como el relativo a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal contra el auto de 14 de julio resolutorio del de reforma contra el citado de 6 de julio, y el relativo al de apelación interpuesto por la acusación popular contra el auto de 16 de julio, resolutorio también del de reforma contra el citado auto de 6 de julio, acordaba elevar las actuaciones originales a esta Sala Civil y Penal para la decisión del mismo.

DECIMO.- Por providencia de esta Sala de fecha 27 de los corrientes, se acordó turnar la Ponencia para la resolución de los recursos de apelación interpuestos anteriormente indicados, según las normas de reparto de esta Sala, correspondiendo su designación al Iltmo Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montés, que formará Sala con el Excmo Sr. Presidente D. Juan Luis de la Rúa Moreno y con el Iltmo Sr. D. Juan Montero Aroca.

UNDECIMO.- Dado que el plazo para el dictado de la presente resolución se iniciaba el 28 de julio, y finalizaba el 1 de septiembre, dada la inhabilidad del 1 de agosto, por auto de ésta Sala de fecha 30 de los corrientes, para no interrumpir la continuación de la deliberación, redacción y notificación de la presente resolución, se acordó habilitar los días 1, 2 y 3 de agosto del presente.


RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La resolución recurrida es el Auto del Iltmo. Sr. Magistrado-Instructor, de fecha 6 de julio de 2009, Auto en el que acordó, en el ámbito que es propio del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez practicadas las diligencias que se han considerado esenciales, por un lado, el fin de la fase de instrucción y, por otro, desestimar el sobreseimiento libre con archivo de la causa, y ello frente a lo solicitado por los imputados, autoridades y funcionarios públicos a los que se refieren los antecedentes de la presente resolución. En el Auto se estima que concurren suficientes indicios racionales de responsabilidad criminal hacia los imputados por un delito de cohecho previsto y penado en el artículo 426, primer inciso, del Código Penal, y en consecuencia, ordenó continuar el procedimiento por los trámites establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Contra esa resolución se interponen por los cuatro dichos imputados y de forma directa, otros tantos recursos de apelación, solicitando esencialmente, y como denominador común a los mismos, el sobreseimiento libre con archivo, primero, por no estar acreditados los hechos imputados y, después y subsidiariamente, porque los hechos no son constitutivos de delito. Es decir, se pide el sobreseimiento con fundamento en los números primero y segundo del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ese orden.

Además de dicha petición respecto del sobreseimiento, en el recurso interpuesto por el Sr. Camps, si bien referencialmente, se hace una remisión a un escrito de alegaciones anterior, el de 6 de abril de 2009, que contiene una solicitud de nulidad de actuaciones, que ya había sido desestimado por el Instructor (Auto de 4 de mayo de 2009).

A su vez las partes acusadoras, pública y popular, interponen contra dicha resolución de 6 de julio de 2009, tras haberse desestimado previamente el de reforma, otros dos recursos de apelación. En el del Ministerio Fiscal se pide una ampliación del objeto procesal al cohecho activo, dada la que estima íntima conexión con el cohecho pasivo imputado en la resolución recurrida, de forma tal que solicita que se revoque la resolución recurrida acordando celebrar la comparecencia prevenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, no únicamente respecto de las autoridades y funcionarios públicos imputados por el delito de cohecho pasivo impropio, sino también respecto a Álvaro Pérez Alonso, Pablo Crespo Sabaris y Francisco Correa Sánchez, presuntos donantes de los obsequios recibidos y, en consecuencia, posibles autores del delito de cohecho activo.

Por parte de la acusación popular personada en las actuaciones se solicita la revocación de la resolución recurrida, pidiendo la continuación del procedimiento por el trámite de Diligencias Previas, por estimar precipitada la decisión de transformación a procedimiento de la Ley del Jurado, por estar aún por determinar con la precisión exigida tanto los hechos punibles como la identificación de las personas a las que se les imputan, para acabar solicitando la práctica de distintas diligencias de investigación.

Razones de método y de estricta lógica procesal, aconsejan: 1) Resolver en una misma resolución la pluralidad de recursos de apelación interpuestos por las distintas partes personadas, imputadas y acusadoras, habida cuenta de que se trata de la misma resolución recurrida, y 2) Proceder inicialmente a la resolución del particular contenido en el recurso del Sr. Camps, relativo a una posible nulidad de las actuac