La prisión permanente revisable
Joaquín Rodríguez de Miguel Ramos
miércoles 25 de enero de 2012, 21:36h
La pena de prisión permanente revisable no supone, como algunos afirman, una contradictio in terminis. Desde luego, una pena de esta naturaleza puede traducirse en la permanencia del reo en una cárcel de por vida; por eso, la expresión prisión permanente. Sin embargo, no es necesariamente así cuando su régimen jurídico contempla la posibilidad, cumplidas determinadas condiciones, de que el reo obtenga beneficios penitenciarios -permisos, tercer grado y libertad condicional- e, incluso, en lo que sería la revisión propiamente dicha, la libertad; de ahí, que se añada la expresión revisable. Además, hay que saber como curiosidad que, si se incluyera en el Código Penal esta pena, no estaríamos ante una auténtica novedad. En efecto, la figura tendría su antecedente en el Código Penal de 1870, cuyo artículo 29 establecía que los condenados a cadena perpetua serán indultados a los treinta años de cumplimiento de la condena, a no ser que por su conducta u otras circunstancias graves no fueran dignos del indulto a juicio del Gobierno.
El Tribunal Constitucional no considera que la prisión perpetua o permanente revisable sea una pena inhumana o degradante y, por lo tanto, no vendría proscrita ex artículo 15 de la Constitución. El Tribunal Constitucional ha dicho en más de una ocasión que la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste. Concretamente, en el caso de la prisión perpetua, el Tribunal Constitucional ha señalado que sería preciso que su ejecución haya de consistir en un riguroso encarcelamiento indefinido, sin posibilidades de atenuación y flexibilización,
Ya en otra perspectiva, esta pena tampoco sería desproporcionada. Desde luego, hay delitos que merecen ese castigo, como bien puede ser el caso de: los atentados terroristas más graves (Hipercor en Barcelona o Plaza de la Republica Dominicana en Madrid); los asesinatos múltiples (caso Breivik en Noruega, por citar el más reciente); o las agresiones sexuales también múltiples (caso Rodríguez Salvador, conocido como el violador del Valle de Hebrón); y posiblemente también otros, igualmente muy graves, que producen alarma social y están protagonizados por personas que no muestran un verdadero arrepentimiento. Consideramos, sin que ello signifique arrogarnos ni la portavocía de la opinión pública ni el monopolio de la justicia, que, además de existir en la sociedad un sentimiento bastante generalizado proclive a esta pena, la misma satisface razones de justicia, en cuanto que esta pena vendría legitimada por las necesidad de conjurar la peligrosidad -probabilidad de volver a delinquir- que indefectiblemente se aprecia en los autores de los referidos delitos.
Las reformas penales producidas en la primera década del presente siglo -prisión de hasta cuarenta años, cumplimiento efectivo de la condena y libertad vigilada postpenitenciaria- no proporcionan una respuesta satisfactoria a la peligrosidad a que se ha hecho referencia. Es cierto que una pena de prisión de cuarenta años se asemeja a la prisión perpetua. Pero lo es también que el cumplimiento íntegro de dicha pena, unido a la mayoría de edad penal -dieciocho años-, puede suponer que la excarcelación se produzca a los cincuenta y ocho años, una edad en la que persiste la inclinación al delito. Por otro lado, la libertad vigilada postpenitenciaria, aparte de tener una duración limitada, dista mucho de ser una medida eficaz para conjurar la peligrosidad del reo. Y, de otra parte, fuera del ámbito penal propiamente dicho, el internamiento civil regulado en el artículo 763 de la Ley de Enjuicimaiento Civil, que puede ser de por vida, solo está previsto en el caso de aquellos en quienes se observaba un trastorno psíquico, es decir, el de los inimputables o semiimputables, lo que no viene ocurriendo en el caso de los terroristas y de los delincuentes sexuales, puesto que nuestros Tribunales son reacios a incluir la psicopatía y las alteraciones sexuales entre las enfermedades mentales que eximen de responsabilidad penal o la atenúan.
Por último, una muy breve referencia al régimen que consideramos sería el adecuado para esta pena. Un primer periodo, de duración no inferior a quince años, análogo al actual segundo grado y sin posibilidad de obtener permisos. Estos serían el primer beneficio que podría obtener el interno, siempre que concurran factores como el arrepentimiento, el buen comportamiento y, sobre todo, la ausencia de peligrosidad. El siguiente beneficio sería el tercer grado. Y el último, la libertad condicional. Finalmente, el reo podría obtener, en lo que constituiría la revisión propiamente dicha, la libertad. Esta libertad no estaría sujeta a las obligaciones que conforman la libertad condicional, pero tampoco significaría la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena, ya que quedaría sujeta a la condición de no volver a cometer ningún delito de naturaleza análoga al que dio lugar a la prisión perpetua. El estímulo que puede representar para el reo la posibilidad de obtener tanto beneficios penitenciarios como más tarde la libertad, permiten afirmar que la prisión perpetua revisable sería una pena orientada hacía la reeducación y reinserción social, tal y como aconseja el artículo 25.2. de la Constitución Española de las penas privativas de libertad.
Joaquín Rodríguez de Miguel Ramos es Abogado de Rodriguez Ramos Abogados