Los problemas del Presidente Trump con los tribunales tienen un punto de consideración meramente jurídica: se trata de la controlabilidad de los actos del Presidente por la justicia, por su presunta inconstitucionalidad, y los mecanismos procesales a través de los que se lleva a efecto. En este caso tres cosas llaman la atención. Primero, la aceptación de la limitación del poder del Presidente, a pesar de una tendencia a dotar de fuerza expansiva sus atribuciones , que contaría con valedores tan poderosos como Hamilton en los tiempos del Federalista y después el propio presidente Th. Roosevelt, considerando que hay un fondo de poder en el Presidente, frente a la visión moderada de esta figura que le atribuye sólo los poderes concretos especificados en el artículo II de la Constitución, según tesis defendida por Madison también en el Federalista o más tarde por los presidentes Taft o Eisenhower. Segundo, la inmediatez de la respuesta a la actuación del Presidente: la suspensión judicial de la orden ejecutiva del Presidente prohibiendo la entrada en el país de ciudadanos procedentes de determinados países de mayorías musulmanas se produce de modo inmediato a su emisión. Sin duda el carácter ordinario de los jueces que imparten la jurisdicción constitucional, favorece este tipo de reacción. Tercero, el hecho de que hayan sido los estados, en este caso Washington y Minnesota originalmente, los que han instado la protección de la constitucionalidad frente a actuaciones del ejecutivo nacional, rectifica quizás una lectura demasiado conservadora que se había hecho de la posición de los estados en relación con la defensa de los derechos de los ciudadanos, poniendo en valor el significado posible del federalismo americano.
No deberíamos equivocarnos con todo: la relevancia de la actuación de los jueces se desprende del fondo político en el que operan, esto es, la grave amenaza que para la democracia americana representa el que el Presidente Trump haya comenzado de manera expeditiva a poner en marcha su brutal programa político electoral, que puede resumirse en : construir el muro mejicano; prohibir y deportar a los musulmanes; acabar con el programa sanitario de Obama; no cumplir con las responsabilidades de los tratados de cambio climático; ensanchar la ley del libelo; criminalizar el aborto; encarcelar a los opositores políticos; apoyar prácticas contundentes policiales de detenciones y cacheos; y restaurar las vigilancias masivas y la tortura. La reacción judicial debe contemplarse en el contexto de una contestación ciudadana, que está dejando pequeña, vistas las movilizaciones, la oposición a la guerra de Vietnam en los sesenta del pasado siglo o a la invasión de Irak por parte de Bush durante el año 2003, y eso que solo están en cuestión de momento los derechos de los extranjeros, aunque se trata de un tema bien sensible pues los Estados Unidos son, a la postre, un país de emigrantes.
El alcance del problema constitucional que la prohibición antiinmigratoria del Presidente supone se ve si consideramos la decisión de la Corte de Apelación del Distrito Nueve, dictada por unanimidad de sus tres jueces, rechazando la impugnación de la suspensión que el gobierno de Trump había planteado frente a la decisión del juez James Robart de Seattle, prohibiendo a los empleados federales aplicar la orden ejecutiva del Presidente, privándola de vigencia. Seguro que el gobierno de Trump solicitará del Tribunal Supremo que levante la suspensión que la Corte de Apelación ha desestimado.
La Corte de Apelación de San Francisco, como argumentaron los estados recurrentes en su día no tiene duda alguna sobre la controlabilidad de los actos del Presidente, aunque se refieran a la política de emigración, que, en razón de su trascendencia para la seguridad nacional, goza de amplio espacio. En efecto, la pretensión del gobierno de Trump de considerar la orden sobre emigración y refugiados “irrevisable”, el Tribunal la juzga contraria “a la estructura fundamental de nuestra democracia constitucional”. La Corte declara en su ruling que, “frente a lo que cree la Administración está fuera de cuestión que tiene autoridad para juzgar sobre los desafíos constitucionales de las autoridades del ejecutivo.” Y la Corte de apelación recuerda que aunque el Tribunal Supremo recomienda la deferencia a las decisiones sobre la seguridad nacional, ha dejado claro que la autoridad y competencia en tales materias no prevalece sobre la obligación jurisdiccional de garantizar la protección que la Constitución da a los individuos incluso en tiempos de guerra.
Con toda facilidad la Corte acepta la legitimación de los estados para solicitar la suspensión de la orden ejecutiva que se recurre en cuanto que es clara, presente e inminente, la lesión, causada en este caso a la Universidad del Estado. La justificación de la suspensión judicial de instancia, por lo demás, descansa en la vulneración del ejecutivo en su orden, de una parte, de la cláusula constitucional de establecimiento que prohíbe discriminar en el trato público a los pertenecientes a una religión sobre los de las demás confesiones. Como ha afirmado el Tribunal Supremo en el caso Larson versus Valente “El más claro mandato de la cláusula de establecimiento es que una denominación religiosa no puede ser oficialmente preferida sobre otra”. Como recuerda la decisión que comentamos de la Corte de Apelación, esto es porque el respaldo a una religión envía de manera indirecta el mensaje a los que no pertenecen a la fe respaldada “de que son meros outsiders, no, por tanto, miembros de pleno derecho de la comunidad política”. En efecto, como dice David Cole en el blog de la NYRB, la orden de Trump singulariza a los países de mayoría musulmana al vedarles totalmente la entrada en territorio estadounidense.
Es interesante el argumento de la Corte de que la orden del ejecutivo prohibiendo la emigración de ciudadanos de determinados países de población musulmana puede haber violado asimismo la garantía del debido proceso, por no comunicárselo a los afectados previamente, privándoles de la oportunidad de ser oídos, antes de restringir su capacidad para viajar. La Corte se niega a levantar ,como se le solicita por el gobierno, la suspensión de la prohibición antiinmigratoria, acordada por el juez de instancia de Seattle James Robart, pues no ha probado convincentemente que la seguridad nacional corra riesgo si se restaura la situación anterior a la orden ejecutiva del Presidente. El gobierno, dice la Corte, no ha mostrado que sea necesario restablecer la prohibición de la emigración para evitar un daño irreparable. Aunque se esté de acuerdo con el gobierno que su objetivo de combatir el terrorismo tiene el máximo interés, lo cierto es, concluye la Corte de Apelación, que el ejecutivo se ha limitado a reiterar este hecho, sin rebatir la afirmación de los estados de que la decisión judicial impugnada suspendiendo la prohibición emigratoria del gobierno no ha hecho otra cosa que situar a la nación en la posición que venía teniendo desde hace muchos años.
COLOFON
Es imposible no hacer una lectura desde nuestra circunstancia española de la situación americana descrita, llegando a dos conclusiones inevitables: Primero, que en una democracia constitucional, nadie está por encima de la ley: el poder sin límites, es arbitrario. Los límites no los determina el gobierno, que es un poder constituido, sino la Constitución que está antes del gobierno y sobre él, evidentemente.
En una democracia constitucional, sea la americana o la española, además el estado de derecho consiste en dejar a los tribunales la última palabra sobre lo que pueden hacer los ciudadanos y las autoridades. Desobedecer a los jueces, estemos hablando o no de un poder público, es siempre una conducta reprobable, acreedora de la sanción jurídica correspondiente.