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TRIBUNA

Elogio de la moderación constitucional

Juan José Solozábal
martes 24 de noviembre de 2015, 18:10h
1-La idea de moderación es consustancial al pensamiento constitucional. Si se considera el momento objetivo de la Constitución, tal concepto está muy próximo al del equilibrio institucional, que se opone a la improvisación o al caos propios de los sistemas arbitrarios o despóticos. Se trata de lo que Martin Loughiln ve en el modelo madisoniano del constitucionalismo americano: la idea de los frenos y contrapesos: instituciones y poderes que se compensan, evitando el abuso de alguno de ellos. Asimismo la idea de moderación en la forma política constitucional, de prudencia si se quiere llamar así , aparece también como la actitud propia del gobernante democrático, como su virtud, pues se encuentra limitado en sus poderes, con competencias tasadas de antemano, por un derecho que le precede y bordea.

La moderación como exigencia del sistema y como pauta de conducta del gobernante rige obviamente también, en los momentos de excepción, en las situaciones revolucionarias, lo que los clásicos, por ejemplo Aristóteles, llamaban stasis. Cuando llega la emergencia, en el tiempo de la zozobra y aun la calamidad, el gobernante tiene que ser especialmente prudente, y está obligado, precisamente para salvar el orden constitucional, a actuar según sus habilitaciones, siempre limitadas y específicas.

2-Vivimos ahora, obvio es apuntarlo, en este tipo de circunstancias, en tiempos especialmente malos y peligrosos. Estamos ante una amenaza del terrorismo yihadista, que, quizás, en otros países puede no estarse encarando con la serenidad, otra cara de la moderación, requerida: las poblaciones de los países afectados deben ser tratados como ciudadanos adultos a los que hay que explicarles la situación, precisamente para suscitar el valor y el coraje necesarios para aguantar la crisis: sin sobreactuaciones ni efectismos. Los gobiernos deben de reaccionar, guiados por las exigencias que el cuidado de la comunidad requiere, pero sin ceder a la venganza ni dejarse llevar por el orgullo nacional herido. Se trata de una larga batalla de la civilización contra la barbarie (se ha dicho bien) a librar en varios frentes, por una acción continuada y profunda, que Occidente ni puede ni debe hurtar. Nuestra superioridad no depende solo ni principalmente de nuestras mayores fuerzas militares sino también del valor más alto de nuestras referencias morales y del sistema de gobierno democrático en el que estamos, cuyas garantías constitucionales no pueden mermar en el peligro. Los españoles podemos argumentar que la lección de la moderación a dar en el tiempo de terrorismo en que vivimos no se imparte desde el plano de la filosofía o la especulación, pues la hemos puesto en práctica con buena nota en el caso de la lucha contra ETA y también contra el terrorismo yihadista.

3-La democracia española se enfrenta además en este tiempo de excepción, con un grave desafío que afortunadamente no presenta una dimensión cruenta, pero que puede alcanzar asimismo a los supuestos de moderación del sistema constitucional: también en el doble plano, objetivo o individual que señalábamos. La decisión unilateral independentista de Cataluña tiene un significado revolucionario, como sacudida brutal de la disposición ordenada constitucional, que no se puede ignorar, y que hay que denunciar una vez más y con toda energía: supone objetivamente una perturbación grave del funcionamiento institucional español. Asimismo la situación ha de afrontarse, desde el plano de las autoridades nacionales, también esto es obvio, con moderación y prudencia, sin que nuestro equilibrio de poderes, en su dimensión estatal o territorial sufra. Creo que el Estado tiene derecho a tomar todas las previsiones que considere necesario frente a estos desafíos, por ejemplo las que se adoptan a través de la reciente modificación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Antes de nada hay que señalar que esta norma constituye una regulación muy difícil, tanto en su configuración como en su interpretación, pues las referencias existentes a circunstancias parangonables, por ejemplo en nuestra historia constitucional en relación con la declaración del estado catalán durante la Segunda República, no son fácilmente aprovechables. Hoy es evidente la indisponibilidad de la fuerza en una crisis de esta naturaleza; y de otro lado, frente a lo que ocurría en el caso republicano, el Tribunal Constitucional carece de jurisdicción penal, de la que disponía el Tribunal de Garantías. La comparación con el caso alemán, si miramos al constitucionalismo comparado, tampoco es demasiado pertinente, sobre todo porque en el supuesto germano la observancia del principio de lealtad federal tanto por el gobierno federal como por los sujetos territoriales hace inimaginable una conducta protagonizada por algún land próxima a lo que acontece en Cataluña.

La cuestión es que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LO 15/2015), seguramente para evitar objeciones seguras, no se ha presentado como lo que realmente es, a saber, como una legislación de excepción, obviamente legítima, y atinente no a cualquier tipo de incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, sino exclusivamente, a las que el Tribunal haya dictado de acuerdo con las previsiones del artículo 161.2 de la Constitución, esto es, cuando la actuación anticonstitucional, normativa o no, de una Comunidad Autónoma ha provocado la suspensión de la misma, consecuencia de su denuncia por parte del Gobierno ante la Jurisdicción constitucional. Estamos, esta es la verdad, ante una legislación especial y además de caso único; creo que el haberlo reconocido así, hubiese aclarado la voluntad del gobierno que la impulsó, facilitando la serena discusión del contenido de la norma, y su aceptación mayoritaria por la comunidad. Así, también es mi criterio, hubiese disminuido el peligro de la aplicación de la Ley a casos en los que la inobservancia o deficiente cumplimiento de las sentencias del Tribunal tiene remedio mediante mecanismos regulares del sistema constitucional, que reposa en una división de funciones a cargo de los respectivos poderes, impidiendo en concreto la sobreactuación del Tribunal Constitucional, que de producirse en términos incontenidos sería claramente contraria al principio de moderación que aquí hemos defendido.

Juan José Solozábal

Catedrático

Juan José Solozabal es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid.

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