AL PASO
La investidura en perspectiva constitucional
martes 02 de agosto de 2016, 21:03h
Actualizado el: 08/03/2016 14:05h
Si hablamos de la Constitución todos coincidiremos en la necesidad de su observancia, dada su imprescindibilidad para la Comunidad, pues se trata de una norma que nos configura políticamente; pero el significado de la Constitución, lo que sus disposiciones establecen, no se impone siempre con la misma claridad, de manera que unos preceptos requieren de más esfuerzos que otros para averiguar lo que ellos significan. En toda Constitución hay, podríamos decir, dos constituciones: la de la organización, donde se determinan las ramas del Estado, su composición y las reglaste de su funcionamiento; y la constitución de la integración, en la que se fijan los valores y objetivos de la forma política así como los derechos de los ciudadanos. Los dos tipos de constituciones difieren por su contenido, pero también por la propia estructura de las normas que las componen. Las normas de la organización-por ejemplo la que determina el número de los diputados del Congreso-son claras y no requieren de especial interpretación; las normas de la integración- así el artículo que reconoce la igualdad de los españoles ante la ley o el valor del pluralismo -no son de significado obvio,por eso, por su apertura o indeterminación, puede decirse que requieren de un diálogo o conversación para fijar su alcance.
Sin lugar a dudas el artículo 99de nuestra Constitución pertenece a la constitución de la organización: establece, como se sabe, el procedimiento ordinario de formación del gobierno en su primera fase, esto es, la referente a la designación del presidente del gobierno. Se trata de un artículo detallista y hasta premioso, que aún así contiene una regulación que ha de completarse con especificaciones en el reglamento del Congreso y por usos y prácticas convencionales. Por otra parte este precepto se ocupa de actuaciones de diversos sujetos, sean el rey, el candidato o candidatos propuestos o el presidente(a) del Congreso, cuya conducta ha de responder a determinados cánones, resultantes de su posición constitucional y de sus consiguientes obligaciones. Interesa recalcar con todo que la regulación constitucional, en lo que toca al régimen de la formación del gobierno, podrá ser incompleta, pero no insuficiente, pues la Norma Fundamental adopta las decisiones capitales sobre el órgano constitucional en cuestión; tampoco tal regulación puede reputarse vaga o indeterminada, susceptible de interpretaciones diversas o aún discrepantes. No tiene nada de extraño que en consonancia con el sentido de la constitución de la organización a la que indudablemente pertenece la institución de la formación del gobierno, el tenor del artículo de que hablamos cuando se ocupe de la propuesta del candidato por parte del rey y de la comparecencia del mismo ante el Congreso utilice en los dos casos un tiempo de futuro de carácter claramente conminatorio o imperativo.
La propuesta del candidato debe ser formulada por el rey, como se sabe, tras la verificación de las consultas, claramente regladas y amparadas por el refrendo de la presidenta del Congreso. La actuación del rey tiene lugar en el desempeño de la función relacional del monarca que no supone disposición de poder discrecional de su parte, imposible en un sistema democrático en el que no hay un resquicio de principio monárquico. Con todo no se trata de una intervención autómata, sin margen de iniciativa, que supondría desdoro para la alta posición del jefe del Estado: no hay que olvidar que la monarquía diseñada por el constituyente no se corresponde con una forma de gobierno, sino con un tipo político algo diferente(la forma política se define precisamente como monarquía parlamentaria en el artículo1 de la Constitución)De manera que la actuación del monarca ha de contemplarse en el marco de su posición constitucional y de acuerdo con la tarea que se le atribuye de "árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones". Si se tiene esto en cuenta es difícil de aceptar que la intervención del rey proponiendo un candidato a la presidencia del gobierno pueda ser correspondida por la resistencia del candidato designado, negándose ,en virtud de su juicio sobre las expectativas a su favor, a comparecer en el Congreso a exponer su programa de gobierno y solicitar la confianza de la Cámara.
A mi juicio la obligación del candidato de comparecencia se refuerza teniendo en cuenta que el rey, frente a lo que ocurre en otros sistemas parlamentarios, no designa a un líder encargándole la formación de un gobierno que , a continuación , ha de solicitar la confianza de la cámara, sino que propone a un simple candidato, que ha de recabar la confianza del Congreso antes de ser nombrado presidente y formar gobierno: esto rebaja la importancia de la intervención del rey, impidiendo la influencia política por su parte, al tiempo que disminuye el riesgo político del monarca, subrayando así el automatismo de la posición del candidato, que no puede faltar a su comparecencia en el Congreso.
De otro lado conviene advertir que en la lógica del sistema parlamentario no resulta sensato renunciar de antemano a las posibilidades que abre el debate de investidura, de modo que se excluyan desarrollos no anticipados, pero en modo alguno imposibles. No sólo me refiero a la capacidad de argumentación del candidato a presidente, que puede ofrecer en su intervención oportunidades que lleven a reconsiderar la posición de quienes en principio no estaban dispuestos a votar su investidura, sino en los réditos a obtener si el propuesto deja en evidencia la irracionalidad de la oposición, negándose a otorgar lo que la opinión pública puede considerar una actitud razonable y generosa del candidato. La victoria moral en el debate puede llegar a ser una baza formidable en unas próximas elecciones, cuya convocatoria queda abierta, como se sabe, si transcurren dos meses desde la primera votación sin éxito en el Congreso.
Por lo demás lo que esta columna ha ofrecido es una consideración técnica sobre las posibilidades de comprensión del artículo 99 CE. Mi juicio político es bien claro, y no tengo problema alguno en formularlo. Me parece un sinsentido que se obstaculice en las actuales circunstancias el arranque del gobierno del partido que acaba de revalidar con ventaja su victoria electoral. Más claro, imposible.
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Catedrático
Juan José Solozabal es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid.
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