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AL PASO

Una idea de Constitución

Juan José Solozábal
martes 06 de diciembre de 2016, 19:49h

La idea de Constitución no es tan fácil como parece. Responde a la pretensión de ordenar la vida política de la comunidad, determinando quien ejerce el poder, esto es, quien manda y las condiciones procedimentales en que se hace, quiere decirse, como se gobierna, y con qué límites. En realidad, la idea de Constitución es una criatura de la Ilustración, que aporta dos componentes a la misma: su equiparación a la idea de ley del mundo de los fenómenos y la identificación de la Constitución como norma de origen democrática, esto es, como decisión de autogobierno de la comunidad,

La Constitución, en efecto, en primer lugar, es la ley política de la comunidad, la correspondencia en el plano político de la idea de ley en el plano de la naturaleza. Se traspone así en el ámbito político el concepto de ley imperante en el mundo natural: Si la ley explica y prevé la conducta de los fenómenos naturales, se trata de encontrar en la Constitución el orden necesario de la vida política, que dejará de estar sujeta en adelante al capricho y la arbitrariedad del gobernante. En segundo lugar, la Constitución es la norma acordada por los representantes de la comunidad que ejercen su poder, llamémosle soberanía si queremos, dándose una Constitución, como manifestación obvia de su capacidad para auto gobernarse. Tras el éxito del constitucionalismo solo será legítimo el gobierno que se ejerce en los términos establecidos en la Norma Fundamental. En el horizonte ideológico de la Revolución se sustituirá el gobierno de hombres, a los que en el antiguo régimen se les obedecía de acuerdo con argumentos tradicionales y religiosos, en la medida que quienes mandaban deducían sus títulos de la historia o de su condición sagrada, por el gobierno de las leyes, desprendiendo la legitimación de todo argumento personal, esto es, como derecho a mandar que solo tenían quienes gobernaban, y reservando el poder en virtud de su adquisición y ejercicio según lo prescrito en el derecho, esto es en la Constitución.

La pretensión racionalizadora de la Constitución de modo que el gobierno deje de ser ejercicio arbitrario de poder tiene algunas manifestaciones importantes. Se trata obviamente, ante todo, de la condición derivada y limitada del gobierno respecto de la Constitución. El gobierno es una criatura de la Constitución y no puede disponer de ella pues se trata de un poder constituido y sujeto a la misma. La Constitución antecede al gobierno, lo hace posible y lo justifica. Como dice Paine : “Una Constitución no es el acto de ningún gobierno sino del pueblo estableciendo su gobierno, de modo que gobierno sin Constitución es poder sin derecho”.

En segundo lugar, la Constitución como decisión normativa racional sobre la vida política tiene una pretensión evidente de exhaustividad, de manera que comprende necesariamente los aspectos determinantes del ser político de la nación, aunque obviamente en sus rasgos esenciales. Así no hay institución o proceso político significativo del que no se ocupe la Constitución: se trate de la organización, de los derechos de los ciudadanos o las opciones valorativas de la comunidad. Hay entonces una Constitución que determina la configuración institucional del estado, el plan of government, y una Constitución de los valores y los derechos: aquella de significado cierto y ésta de alcance indeterminado cuyo sentido va estableciendo la comunidad en una conversación que no cesa y que prolonga la labor emprendida en el momento constituyente por los padres fundadores. Si la Constitución es la ley de la democracia, la norma que rige la vida política en libertad y con participación, de acuerdo con la idea de la exhaustividad -la comprehensiveness de que hablan los anglosajones-, hemos de concluir que no hay democracia fuera de la Constitución, esto es, al margen de los cauces institucionales y procedimentales de la Constitución. Esto es lo que significa la cláusula definitoria de nuestra Ley Fundamental, según la cual España es un Estado social y democrático de Derecho (art. 1 de la CE). La calificación nodal sobre la que gira la tripleta definitoria mencionada es la condición de nuestra forma política como Estado de Derecho, en el que necesariamente los poderes públicos, como los ciudadanos, están sujetos al ordenamiento, esto es a la Constitución y las leyes. No hay por tanto una forma de vivir la democracia ni contra la Constitución, actuación en la que hay que incluir el cambio de la Ley Fundamental por medios diferentes a los previstos como procedimiento de reforma en ella, ni siquiera fuera de ella, como si pudiese haber un espacio meta o aconstitucional, al que se pudiese acceder sin nuestra Constitución, y que estuviese justificado de acuerdo con principios o criterios ulteriores a nuestra Ley Suprema , y en el que cupiese encontrar la legitimación política e incluso la validez jurídica, como limbo al que se pudiera recurrir en casos límites de acuerdo, todo lo más, con un asidero institucional en el derecho constitucional comparado.

Por último la naturaleza racional de la Constitución en relación con la vida política de la comunidad se muestra, además, en una doble contribución de la Constitución, primero, a la estabilización del sistema político, pues las previsiones constitucionales aseguran la permanencia de las instituciones públicas, por encima de la transitoriedad de la ocupación de los titulares contingentes de las mismas; y en segundo lugar en razón de su aporte a la legitimación de la forma política, en cuanto la referencia constitucional contribuye a incrementar la legitimidad de origen o de ejercicio de las instituciones, en la medida que las mismas reflejen las convicciones jurídicas de cada país y permitan por su condición representativa la actuación de la voluntad popular.

Claro que la equiparación de la Constitución a la ley solo es aproximada: las leyes no varían, ni en su enunciación ni en su duración temporal. Significan siempre lo mismo y tienen una vigencia permanente. La constituciones, en cambio, son derecho en el tiempo y, por tanto, estructuralmente dinámicas. Por ello, están abiertas a su reforma, aunque necesariamente esta haya de llevarse a cabo en los términos fijados por ellas mismas y con la limitación del respeto a su condición democrática. Su significado, de otra parte, puede variar con el tiempo, sujeta como está su interpretación a la acomodación de su sentido a las exigencias de las nuevas circunstancias.

Deberíamos entonces completar nuestra reflexión ocupándonos de la problemática de la reforma y la actuación de los Tribunales constitucionales. Pero ello rebasaría el modesto propósito de esta reflexión conmemorativa en el día de celebración de nuestra Constitución. Aquí lo dejo.

Juan José Solozábal

Catedrático

Juan José Solozabal es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid.

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