Como ocurre en la lidia, los lances interesantes pueden venir de improviso en un quite, cuando el interlocutor u oyente de la conferencia que acabas de impartir hace una buena pregunta o formula una observación acertada. En un documento jurídico como es una Constitución, alguien ha planteado, ¿tienen sentido las cláusulas identitarias, las afirmaciones por ejemplo sobre la condición indivisible de la nación que se pueden formular con mayor o menor patetismo, así por ejemplo en el artículo 2 CE, señalando a “la patria común e indivisible de todos los españoles”? Este tipo de textos, puede pensarse, denota una marcada ideología que quizás no conviene en una Constitución que debe procurar cierta neutralidad al respecto, dirigida como está a toda la comunidad y de acuerdo con su pretensión de verdadera normatividad o eficacia. De otro lado, sabemos que existen cláusulas identitarias en los Estatutos de las Comunidades Autónomas, influidos, tal vez, por el mimetismo constitucional, difícil de evitar. Pero, ¿se dan también en otras Constituciones contemporáneas? Y otras dos cuestiones más. Primero, ¿cómo interpretar estas cláusulas de las que hablamos? Muchas veces hemos mostrado reticencias al originalismo constitucional, que sobrevalora, peligrosamente, desde un punto democrático, el criterio subjetivo, o la voluntad individual de los constituyentes. Preferimos pensar que las Constituciones, de ordinario elaboradas en un tiempo histórico diferente al nuestro, deben ser interpretadas según las demandas del momento en que se apliquen, de acuerdo por tanto con un punto de vista objetivo o sistemático. Y finalmente si pensamos, como ocurre ahora, en la posibilidad de reformar estos artículos, ¿cómo actuar con inteligencia: renunciamos a su empleo y proponemos, por decirlo así, un tratamiento de simplificación o estilización constitucional, o procedemos a completarlo con otros reconocimientos identitarios, si acaso?
No me atrevería a contestar a la pregunta sobre la idoneidad de las cláusulas identitarias o ideológicas en términos exclusivamente de teoría constitucional, según la cual serían preferibles los textos pragmáticos sobre los programáticos, y tenderíamos, entonces, a considerar preferentemente la Constitución como regla de organización. Ocurre que la vida de una comunidad se erige necesariamente sobre determinados postulados de ética política y estos conviene que estén en la Constitución, facilitando de algún modo la labor del intérprete de la Norma Fundamental en el futuro. La prolijidad constitucional no siempre está contraindicada. En la discusión de la Constituyente española hubo quien propuso que la mejor opción era, en relación con la Declaración de derechos, limitarse a una referencia a los tratados internacionales suscritos por el Estado español al respecto. Con buen criterio, en cambio, se prefirió hacer a un nuestra tabla de derechos objeto explícito de la decisión constituyente, incorporándola de modo algo insatisfactorio desde un punto de vista técnico como Título I de la Norma Suprema, facilitando de paso la labor futura del Tribunal Constitucional en la construcción de un sistema de derechos fundamentales mediante su acertada jurisprudencia. Con todo, es cierto que la locuacidad constitucional tiene sus límites: una Constitución es acuerdo sobre lo que se comparte y lo que no; y la superación de las diferencias puede facilitarse con el silencio, u olvido, de las mismas, como suele advertir, recomendando la contención castellana curiosamente, Francisco Caamaño.
Lo que es interesante recalcar es que la Constitución española no es la única que proclama la unidad política del Estado y del poder constituyente que la precede. Lo hacen la Constitución francesa y la Constitución italiana: “Francia es una República indivisible… la soberanía nacional pertenece al pueblo que la ejerce por representantes o mediante referéndum”; “Italia es una República única e indivisible…en la que la soberanía pertenece al pueblo”. También en Alemania se afirma la soberanía popular, prohibiéndose la reforma constitucional que modifique el orden federal del Estado. En los Estados Unidos cuya Constitución es obra del poder constituyente del pueblo (We… do ordain and establish), el Tribunal Supremo ha establecido, por su parte, lapidariamente en su Sentencia Texas versus White (1869) que la Federación es “una Unión indestructible, compuesta de Estados indestructibles”. En cualquier caso sí que tiene sentido defender la licitud constitucional de la existencia de cláusulas identitarias en los Estatutos de autonomía, de modo que éstos son algo más que normas institucionales. A pesar de lo que se pueda reiterar sin fundamento, en las Constituciones federales las Constituciones de los Estados miembros son más que normas competenciales y suelen contener cláusulas prescriptivas sin poner en cuestión la sustancial unidad de la Federación.
Evidentemente la interpretación de las disposiciones constitucionales no recibe su mejor ayuda si se la hace depender de una comprensión ligada a las circunstancias de la Constituyente: esa visión empequeñece su trascendencia y propone unos estrechos límites a su entendimiento, progresivamente ineficaces a medida que va transcurriendo el tiempo. Es preferible confiar en las posibilidades de la construcción constitucional, a la que nuestro TC ha recurrido con gran éxito en algunas ocasiones, por ejemplo al interpretar los derechos históricos, no desde las posibilidades de su recuperación en el pasado, averiguando lo que fueron los derechos forales en el pretérito, sino proponiendo su entendimiento desde la teoría constitucional, precisamente como garantías institucionales, viéndolos desde las exigencias actuales del autogobierno constitucional y estatutario. Por cierto que esta propuesta evita los problemas de la comprensión de algunas figuras o instituciones reconocidas en la Constitución, como pueden ser las Fuerzas Armadas, las confesiones religiosas, etc.
La modificación de las cláusulas identitarias plantea importantes problemas interpretativos, pues se trata de preceptos especialmente ligados a la funcionalidad integradora de la Norma Fundamental. Si la reforma no afecta a esta parte sensible de la Constitución, la reforma será en vano. Pero precisamente la capacidad integradora de la Constitución no se logrará renegando de aquel contenido constitucional que se estableció con tal propósito. La opción de la reforma deberá ser entonces complementar más que rectificar, como ha visto agudamente Ángel Rodríguez. Acentuar la complejidad que puede enriquecer, frente a la simplificación de efectos ablatorios difícilmente evitables. Lo vemos con más detalle en otra ocasión. Feliz nuevo año, amigos.