En los próximos días se hará pública la sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido en relación con el recurso planteado por el Gobierno de dicho país contra la resolución de la High Court inglesa a propósito de la necesidad o no de que sea el Parlamento quien active el procedimiento de separación de la Unión Europea, más conocido como Brexit. Como se recordará, tras el resultado del referéndum del pasado 23 de junio dos ciudadanos británicos (un peluquero y una abogada “filantrópica”) plantearon ante el Alto Tribunal londinense una demanda en la que se discutía la competencia gubernamental para poner en marcha el mecanismo establecido en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, es decir, la comunicación del propósito de abandonar la Unión y el comienzo de las negociaciones pertinentes. Como es sabido, la sentencia determinó que la intervención parlamentaria era requerida, de conformidad con el derecho constitucional británico.
En el caso suscitado están en juego principios constitucionales de primer orden en el, por otra parte, peculiar contexto británico. Partiendo de la base de que en Reino Unido no existe una Constitución escrita y, por tanto, una norma en la que se establezca de manera clara (o al menos desde parámetros continentales) aspectos como el sistema de fuentes o los ámbitos competenciales de los diferentes poderes (y la manera de resolver los conflictos entre los mismos), un supuesto como el ahora planteado, auténtico leading case, está llamado a jugar un relevante papel en el futuro del sistema político británico. El mismo gira en torno al que es seguramente el principio central del constitucionalismo británico: el principio de soberanía del Parlamento. Precisamente, la ausencia de un texto constitucional como tal hace que sea el Parlamento quien en cada tiempo determine qué conforma la Constitución. Por lo que respecta al Brexit, lo que se dilucida es el alcance o extensión de la denominada prerrogativa regia, esto es, el ámbito competencial del Gobierno, y, por ende, su relación con las competencias parlamentarias. A este respecto hay que subrayar que mientras que en otros sistemas, como el francés, el español o el estadounidense, el ejecutivo tiene reservado un ámbito competencial propio, impenetrable incluso por la ley, en el Derecho Público británico la Ley todo lo puede, cabiendo su “intromisión” en los ámbitos inicialmente “propios” de la prerrogativa regia, desde el momento en que ésta es una categoría residual, esto es, engloba todo aquello no regulado por Ley en Parlamento.
En relación con el Brexit los demandantes y la sentencia de la High Court recuerdan que la incorporación a las Comunidades Europeas se hizo por Ley aprobada en Westminster (European Communities Act de 1972), toda vez que no se trataba de un supuesto de actividad internacional o de un tratado que pudieran ser calificados como ordinarios. Y no lo era por cuanto que a través del mismo se incorporaba como derecho británico todo un ordenamiento, el comunitario, así como sus futuras modificaciones y sus fuentes de creación de derechos. Respecto a esto último, son precisamente los derechos ya conferidos o reconocidos a los ciudadanos británicos por ese ordenamiento la razón principal por la que su privación (a través del Brexit) no pueda realizarse sin la conformidad del Parlamento. A ello se añade que, como señala con agudeza el Tribunal, el compromiso manifestado por el Gobierno británico de mantener los derechos reconocidos en el ordenamiento comunitario en el derecho interno no sería suficiente dado que el ordenamiento comunitario se remite a instancias jurisdiccionales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión) como máximos intérpretes de estos, instancias que ya no se mantendrían en el caso de abandono de la Unión.
Por otra parte, a una mentalidad continental podrían llamar la atención las consideraciones realizadas sobre el referéndum de junio. Así, frente a lo que viene siendo tendencia última en muchos países, el Tribunal parte de la consideración clásica de la primacía del principio de soberanía parlamentaria sobre cualquier otro, recordando al respecto que el referéndum en Gran Bretaña sólo puede ser consultivo (salvo, claro es, que el propio Parlamento determine otro carácter, cosa que no hizo respecto al referéndum del Brexit). El Tribunal recuerda así que, si bien desde el punto de vista político pudiera merecer otra consideración, desde el estrictamente jurídico el resultado del referéndum no es vinculante, por lo que la decisión de llevar o no a cabo su veredicto corresponde libremente al Parlamento.
La sentencia de la High Court, se comparta o no su contenido, es un compendio de la claridad y pragmatismo proverbiales en los juristas británicos, ajenos a las disquisiciones teoréticas tan propias de otras latitudes, por lo que su lectura, como la de la inminente sentencia de la Supreme Court, es un ejercicio altamente recomendable para cualquier amante del Derecho. Por lo que respecta a la última citada, hay que resaltar que las audiencias celebradas el pasado mes de diciembre en las que las partes pudieron exponer sus respectivas posiciones también son muy ilustrativas de la calidad del debate jurídico entablado, desvestido con acierto de cualquier ribete del sensacionalismo imperante “extra portas” del Tribunal.
En cualquier caso, desde el punto de vista estrictamente jurídico (aunque no cabe ignorar sus consecuencias políticas) el caso se ha complicado en su tramitación ante el Tribunal Supremo. Así, de una parte, se han sumado al mismo los gobiernos de Escocia y Gales (ajenos al pleito inicial ante la High Court) poniendo sobre la mesa la cuestión de la relación entre la “devolution”, la competencia de Westminster y la inaplicación del Derecho Comunitario en sus territorios ante la posible activación y culminación del Brexit. Por otra parte, se ha suscitado en las últimas fechas una nueva cuestión, no planteada abiertamente en la demanda inicial (ni en la sentencia que la estimó): la posibilidad de que el Tribunal Supremo pudiera en su sentencia condicionar el contenido del futuro acto del Parlamento, ya sea dejando la puerta abierta para que el Parlamento pueda aprobar instrucciones al ejecutivo en relación con las negociaciones y el resultado final de las mismas, o incluso exigiendo a aquél su necesaria concreción, en una suerte de prohibición de deslegalización semejante a la que existe en ciertos ámbitos en el derecho continental europeo. En relación con ello, la gradación de la posible intervención de los Comunes y Lores en el proceso podría ir desde la eventual suficiencia de una moción hasta la necesaria fijación de un contenido mínimo respecto del Tratado final a firmar con la Unión tras las correspondientes negociaciones. Como no se escapará, la controversia es de la máxima trascendencia, lo que se ha evidenciado semanas atrás en las duras críticas vertidas sobre la Vicepresidenta del Tribunal Supremo por haber expuesto en un foro académico la posibilidad teórica de que la futura sentencia abordara la cuestión fijando al Parlamento un contenido mínimo a regular en su futura actuación, algo interpretado como un apoyo al llamado “soft Brexit”. En cualquier caso, aun cuando la sentencia no contuviera tal indicación, la tramitación y articulación del consentimiento parlamentario como ley podría dar lugar a la introducción de enmiendas que afectasen al sentido de las negociaciones o a la propia fecha de activación de las mismas.
Por lo demás, en los últimos días varios medios han dado por hecho y anunciado el futuro resultado favorable a las pretensiones de los demandantes iniciales, aunque sin desvelarse qué tipo de intervención se exigirá al Parlamento en la sentencia. Por su parte, el Gobierno ha reaccionado con celeridad a la crisis abierta. Ya en diciembre los conservadores se anticiparon llevando a los Comunes la aprobación (apoyada por los laboristas) de una moción por la que se respaldaba la posición del Gabinete en pro de iniciar antes del fin del mes de marzo el mecanismo del art. 50 TUE, a lo que se añade ahora la declaración de la premier Theresa May de esta mañana en la que, adelantándose a la decisión del Tribunal Supremo y con la clara intención de aminorar sus efectos políticos, ha señalado que el Tratado por el que se culminen las negociaciones de salida será sometido en su día a votación previa de las dos Cámaras (incluso fuera del Gobierno no han faltado voces que abogan por la necesidad de que se celebre en tal momento un segundo referéndum). En relación con el referido anuncio, hay que precisar que, en cualquier caso, no elimina la controversia pendiente de resolver, entre otros motivos, por cuanto que, de conformidad con lo establecido en el art. 50 TUE, el transcurso de dos años sin acuerdo desde la comunicación británica de activar la salida tendría como efecto automático (salvo acuerdo de prórroga adoptado por unanimidad de los países miembros) el que los Tratados comunitarios dejasen de ser aplicables en territorio británico, es decir, la comunicación al Consejo de abandonar la Unión tiene indudables efectos jurídicos.
En definitiva, si el próximo fallo del Tribunal Supremo exigiera la intervención parlamentaria para activar el art. 50 TUE, la “cuestión” estaría lejos de desactivarse. A partir de entonces tanto Comunes como Lores (estos últimos en menor medida) serían los únicos actores. La eventual votación se configuraría probablemente como three lines vote, en la que la disciplina de voto es exigida hasta el punto de que su incumplimiento podría acarrear graves sanciones. Pero en último término, como fue en un principio, todo estaría en manos de la conciencia de 1.438 hombres (y ahora, afortunadamente, mujeres) en la penumbra, no ya de una sala (ampliamente iluminada por las exigencias televisivas), pero sí en todo caso de sus conciencias. Y fuera cual fuera el resultado, los cimientos de Westminster (próximos a ser removidos en una ambiciosa obra de reforma que motivará el traslado de los MP´s a una sede cercana durante seis años), una vez más, saldrían reforzados.