Recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estimaba procedente que una empresa pueda prohibir “el uso visible de cualquier signo político, filosófico o religioso, no constituyendo una discriminación directa” y siendo, por lo tanto, “acorde con las leyes europeas”. Así, se declaraba procedente el despido de una trabajadora belga que insistió en llevar el hiyab -velo islámico- en un trabajo cara al público, cuando sabía en el momento de ser contratada que ese aspecto estaba prohibido en su empresa.
Lejos de sentar una jurisprudencia clara, la sentencia deja en manos de los países miembros la interpretación de cada caso concreto. Así, en España, una juez de Palma de Mallorca dictaba sentencia en sentido contrario, dando la razón a una empleada que demandó a la empresa Acciona por impedirle atender al público en los mostradores de facturación del aeropuerto de la capital balear ataviada con el hiyab. Sea donde sea, la cuestión es eminentemente de sentido común.
En el caso de España, el artículo 14 de la Constitución es taxativo: nadie puede ser discriminado en función de raza, sexo, religión u opinión. Sin embargo, a nadie escapa que tanto el hiyab como sus otras variantes -niqab, burka- son algo más que una mera prenda de vestir, por cuanto llevan aparejado un evidente marchamo de sumisión. Además, mientras que las normas de vestimenta –y el comportamiento- laboral se ajusten a la normalidad y decoro y estén claramente definidas, nada hay que objetar. La polémica, pues, es -o debería ser- más artificial que real.