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TRIBUNA

La capital constitucional del Estado

José Luis Martínez López-Muñiz
domingo 17 de octubre de 2021, 17:48h

Lo que pudo parecer una ocurrencia, de las muchas que saltan a la opinión pública desde algún político o algún comunicador, está comenzando a encontrar cierto eco aquí y allá. Y se hacen y razonan propuestas que parecen sesudas. Se toma como referencia próxima que, al parecer, Portugal, y a propuesta además de la derecha, acaba de decidir llevar algunas de sus instituciones estatales como el Tribunal Constitucional a Coimbra, que antaño –por el siglo XIII- fuera capital del antiguo Reino. Y por qué no entonces “descentralizar” también aquí el Estado –se dice- y llevar la sede de algunos de nuestros Poderes públicos estatales a lugares distintos de Madrid. El Tribunal Constitucional, se afirma, estaría muy bien en…¡Cádiz!, que simboliza el principio del constitucionalismo español por haberse aprobado allí la famosa “Pepa”, en 1812, que llegó a estar vigente también en las que hoy son repúblicas americanas de habla hispánica o en Filipinas. Algunas propuestas más osadas llegan incluso a sugerir llevar el Senado a Barcelona.

Lo primero que habría que decir es que este tipo de traslados no comportan descentralización alguna, propiamente dicha, puesto que los órganos o instituciones correspondientes seguirían siendo enteramente lo que son, expresiones centrales del Estado, para toda la Nación, y nada de su régimen se modificaría.

Es verdad que sacar de Madrid cualquiera de esas instituciones y llevarla a otra ciudad o lugar de España comporta trasladar el correspondiente gasto público del Estado que conlleva su funcionamiento: los gastos derivados del sostenimiento de la nueva sede, los sueldos de los que allí trabajen, las adquisiciones de bienes y servicios que requiera su funcionamiento, los gastos que hagan en esa ciudad o lugar los muchos ciudadanos –periodistas e informadores incluidos- que tengan que desplazarse para acudir a la instituciones correspondientes, y todo el movimiento económico indirecto que ello a la vez puede generar, en una u otra medida, por parte de los que, residiendo en esa ciudad o lugar, obtengan ingresos derivados de ese traslado y los gasten allí en todo o en parte. Además, la ciudad o lugar del traslado saldría con más frecuencia en los medios de comunicación… En fin, el traslado generaría un pequeño o no tan pequeño desplazamiento económico-social de Madrid a la ciudad o lugar elegidos, por cuanto todo eso implica: habría así una relativa “descentralización” socio-económica, pero no política ni jurídica, desde luego.

Estas propuestas parecen olvidar las múltiples ventajas que para la ciudadanía en su conjunto resultan de la concentración de las instituciones centrales del Estado en Madrid, dada la situación central de esta ciudad en el conjunto del territorio nacional, y el trazado y disponibilidad de las comunicaciones con ella desde toda España. Madrid, además, por ser la capital de España desde la segunda mitad del siglo XVI, ha ido haciéndose como fusión de gentes de todas las procedencias españolas, y, aunque situada, sin duda, en Castilla, y máxime con su actual inserción en una Comunidad Autónoma uniprovincial diferenciada, es el territorio que todos identifican más con el Estado común, sin que disminuya ese simbolismo su histórica pertenencia a Castilla.

Pero me parece que no se tiene en cuenta, sobre todo, que la Constitución afirma rotundamente en su art. 5 que la capital del Estado es la villa de Madrid, y tal mandato se encuentra en el Título Preliminar, la parte más rígida del texto constitucional -junto con el Título de la Corona y los preceptos sobre los principales derechos fundamentales y libertades públicas-, de modo que no puede modificarse sino mediante el procedimiento agravado del art. 168 de la misma Constitución.

La Constitución portuguesa carece de un precepto similar. En cambio, su art. 224 remite a la ley la determinación de la sede del Tribunal Constitucional. Tiene allí, en suma, el legislador, una libertad que no parece puede arrogarse el español. Porque si algo significa ser la capital del Estado es que habrá de ser la sede de sus instituciones generales o centrales.

Es verdad que también la Ley Fundamental de Alemania, en su art.22, designa a Berlín como su capital, pero, a diferencia de la Constitución española, el mismo precepto expresamente añade que es un deber del Estado federal esta representación del conjunto del Estado en la capital, cuyos detalles, sin embargo, habrán de regularse por ley federal. La Constitución alemana remite, pues, a lo que se disponga por el legislador federal, aunque éste ha de hacerlo de modo que no deje de situarse en Berlín cuanto se requiera para que sea efectivamente representación del Estado alemán. Y sabido es que, por razones históricas cercanas, el Tribunal Constitucional alemán está cerca del Rin, en Karlsruhe, y el Tribunal Supremo Contencioso-Administrativo se ha llevado a Leipzig, en lo que fue Alemania oriental antes de la unificación.

Pero el mandato constitucional español no remite a lo que puedan disponer las leyes, sino que está formulado en términos incondicionales. Cabrán, desde luego, interpretaciones, pero éstas no podrán preterir lo que se quiso asegurar, en un país como el nuestro y en una Constitución cuyo art. 2 reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones a la vez que dice fundamentarse en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles. Precisamente los arts. 3, 4 y 5 se ocupan de tres manifestaciones con fuerte simbolismo en la articulación de esa unidad nacional con su diversidad “autonómica”: la lengua (art. 3), la bandera (art. 4) y …la capital del Estado común (art. 5). Es obvio que el constituyente, igual que en los arts. 3 y 4 hizo específica mención a elementos expresivos de la diversidad “nacionalitaria” y regional, pudo haber flexibilizado de algún modo la afirmación rotunda que ha hecho sobre la capitalidad. Pero no lo hizo. Ni en ese artículo 5 ni en ningún otro del texto constitucional.

Bueno sería que cuantos contribuyen de algún modo a orientar los asuntos públicos de este país evitasen ocurrencias impertinentes, con cierto sabor de maniobras de distracción o de aspiraciones de “pescadores en río revuelto”. Hay que esperar que el sentido común no les conceda sino un muy fugaz estrellato. Otros son nuestros problemas. Tratemos de no incrementarlos.

José Luis Martínez López-Muñiz

Catedrático de Derecho Administrativo y profesor emérito de la Universidad de Valladolid

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