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TRIBUNALES

La Audiencia Nacional da la razón a José Luis Moreno

La Audiencia Nacional da la razón a José Luis Moreno
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(Foto: Mediaset)
Efe
viernes 19 de mayo de 2023, 17:59h
Actualizado el: 20/05/2023 13:50h
La Sala de lo Penal estima el recurso del productor y los responsables policiales de los informes deberán explicar sus "datos inexactos".
La Audiencia Nacional ha aceptado la petición del productor televisivo José Luis Moreno y ha instado al juez que le investiga a que cite a declarar como testigos a los responsables policiales del caso Titella para conocer las pruebas en las que se han basado para realizar valoraciones que el tribunal considera "subjetivas".

El popular ventrílocuo, investigado desde hace dos años por delitos como estafa u organización criminal, ha cargado desde el inicio contra los informes policiales que sustentan la causa, al considerar que recogen "datos inexactos", como que es titular de más de 700 sociedades, que tiene un patrimonio de más de 900 millones de euros o que en su casa se hallaron máquinas de contar dinero.

Por ello, pidió sin éxito al juez que citase a declarar a los agentes de la Policía y la Guardia Civil que realizaron los atestados y al funcionario encargado de la entrada y registro a su domicilio para poder interrogarlos y saber "en qué se fundamentan tales conclusiones".

En un primer momento, el juez del caso Titella, que investiga entre otras cosas una supuesta trama que perseguía buscar "financiación de forma fraudulenta" de bancos e inversores privados, rechazó esta petición, si bien ahora la Sala de lo Penal ha estimado parcialmente el recurso de José Luis Moreno y ha acordado la testifical de los agentes.

El tribunal argumenta en su auto, al que ha tenido acceso EFE este viernes, que "no existe vinculación alguna" respecto a las valoraciones de los informes policiales sobre la tipicidad de los hechos, si bien admite que "una vez que en el contenido del atestado se vierten este tipo de (innecesarias) valoraciones", las partes tienen derecho a saber cuál ha sido el proceso deductivo para llegar a esas conclusiones.

Los magistrados explican que "las valoraciones subjetivas sobre el respaldo probatorio de los hechos" son "perfectamente contradecibles" y por ello ven útil y necesaria la declaración de los responsables policiales.

La resolución también acuerda citar a declarar como investigado Antonio Aguilera, considerado uno de los principales cabecillas de la trama que se investiga en esta causa, si bien rechaza celebrar un careo entre él y José Luis Moreno.

Y tampoco ve necesario celebrar un careo entre los responsables policiales de la investigación y el productor televisivo dado que "existe la posibilidad de despejar las contradicciones mediante otros medios, testimonios o documentos".

Recientemente, el productor acudió también a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que flexibilice las medidas cautelares que pesan contra él y le devuelva el pasaporte y le permita viajar al extranjero previa comunicación al juzgado.

También solicita que se le permita abrir una cuenta bancaria en Reino Unido para gestionar el "tráfico económico - bancario derivado de la ejecución de las producciones audiovisuales a desarrollar" en el marco de un acuerdo alcanzado con un fondo internacional.

El auto de la Audiencia Nacional

Por su interés, reproducimos a continuación el texto íntegro de la Audiencia Nacional:

A U T O Nº 246/2023.

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

  1. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)
  2. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente) Dª. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Madrid, a nueve de mayo del año dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO. - El día 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, dictó auto en la presente causa, por el que se denegaba la práctica de las diligencias de investigación interesadas por la representación procesal de D. José Luis Rodríguez Moreno en sus escritos de fecha 30 de septiembre de 2022.

SEGUNDO. - El Sr. Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. José Luis Rodríguez Moreno, presentó escrito interponiendo, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la mencionada resolución, y en base a las alegaciones formuladas en el mismo, acababa con la súplica de que previa su tramitación con arreglo a derecho, se acuerde revocar la resolución impugnada, dejándola sin efecto, y se acuerde la práctica de las diligencias de investigación solicitadas en sus escritos de fecha 30 de septiembre de 2022.

TERCERO. - Conferido traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, por este se presentó escrito en el que, en base a los razonamientos esgrimidos en el mismo, se interesaba la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida

CUARTO. - Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sala de lo Penal, estas tuvieron entrada en fecha 3 de mayo de 2023, y mediante Diligencia de Ordenación se acordó la formación del presente Rollo, señalándose fecha para su deliberación, habiéndose tramitado en legal forma.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS.

PRIMERO. - El auto recurrido acuerda desestimar la práctica de las diligencias de instrucción interesadas por la representación procesal D. José Luis Rodríguez Moreno en sus dos escritos de fecha 30 de septiembre de 2022. Dichas diligencias consistían en:

  1. Que se reciba nueva declaración al investigado D. Antonio Luis Aguilera Sánchez, y ello por cuanto al recibírsele al citado la única declaración judicial, la causa estaba declarada secreta, por lo que la parte hoy recurrente no pudo intervenir en su práctica
  2. Que se practique una diligencia de careo entre D. Antonio Luis Aguilera Sánchez y el recurrente, D. José Luis Rodríguez Moreno, a fin de dirimir las patentes discordancias existentes entre las declaraciones de uno y del
  3. Que se reciba declaración testifical del responsable de la investigación policial de la causa, tanto de la Policía Nacional como de la Guardia
  4. Que se reciba declaración testifical del funcionario policial al mando de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del recurrente.
  5. Que se practique una diligencia de careo entre los responsables policiales de la investigación y el recurrente.

La citada resolución, asumiendo el criterio manifestado por el Ministerio Fiscal, entiende que la práctica de dichas diligencias es inútil en el estado actual de la causa, sin que del tenor de los escritos presentados por la parte puedan adivinarse los motivos concretos que conducen a su propuesta, en orden al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

SEGUNDO. - En este marco, y a través de una jurisprudencia reiterada (STS 746/2010 de 27/07 y 804/2008 de 2/12) se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo planteado por la parte recurrente:

  1. La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 LECrim., respecto al procedimiento ordinario y por el art. 784 respecto al procedimiento
  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente". Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi". Además, ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos investigados, pueda alterar la decisión judicial en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no influya en el contenido de ésta.
  3. Que la prueba sea además "necesaria", es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera intervenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de
  4. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el tribunal debe agotar razonablemente las probabilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

Tales criterios, dictados para la fase de juicio oral, son útiles asimismo, "mutatis mutandi", para las diligencias sumariales o instructoras pues si bien es reiterada la jurisprudencia que destaca como las pruebas con virtualidad para la enervación o destrucción de la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario ello no significa que toda la prueba haya de practicarse solo en el plenario pues es evidente que sin actividad instructora previa no puede tener virtualidad algunas como las periciales que exigen una proximidad temporal o un examen previo. De esta forma la doctrina elaborada sobre la interdicción de la indefensión en relación a las pruebas es aplicable a las diligencias instructoras en tanto puedan predeterminar el resultado probatorio del plenario.

Ahora bien, hecho el anterior planteamiento general, debe ponerse de manifiesto que en el curso del procedimiento penal se pasa por distintas fases o etapas, cada una de las cuales tiene características y fines propios. Así, la fase de instrucción estará encaminada a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, las personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, mientras el plenario o juicio oral será el acto en el que, enjuiciándose la conducta de una persona frente a la que se haya formulado acusación, habrán de practicarse las pruebas tendentes a acreditar tanto los cargos imputados como la tesis de descargo. De ello se colige que en la fase de investigación tendrán cabida obligatoria únicamente las diligencias que sean absolutamente esenciales para lo que constituye el fin propio de las denominadas diligencias previas. El tenor del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es claro al efecto cuando dispone, el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, las personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, tras lo cual dictará alguna de las resoluciones contempladas en el artículo 779 del mismo texto legal. Así las cosas, puede que una determinada diligencia de prueba sea innecesaria en dicha fase y sin embargo sea pertinente en el juicio oral por guardar relación con los hechos a enjuiciar en el mismo, caso en el que el derecho a la prueba quedará salvaguardado, pues, como queda dicho, el plenario constituye el ámbito propio de la prueba. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 1992, "cualquier diligencia o dato probatorio, para que tenga valor de verdadera prueba, ha de practicarse o reproducirse en el plenario, culmen del proceso penal y en el que, con juego de los principios de igualdad, publicidad, oralidad, inmediación, concentración, contradicción y defensa, queda fijado el hecho y se produce la convicción del Juzgador, base y partida de su resolución".

TERCERO. - En el presente caso, son dos tipos de diligencias las que la parte recurrente preconiza como necesarias, útiles y pertinentes para la correcta instrucción de la causa: la declaración del co-investigado D. Antonio Luis Aguilera Sánchez, diligencia a la que no se opone el Ministerio Fiscal, y ello sin perjuicio que asiste al investigado de no declarar si ese es su deseo. La citada declaración, y los motivos por los que se interesa nos aparece como pertinente y necesaria para salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto cuando se recibió declaración al citado investigado, la causa estaba declarada secreta, no pudiendo intervenir en su práctica la defensa del recurrente, por lo que procede la práctica de dicha declaración con la posibilidad de intervención de todas las partes personadas, y ello sin perjuicio de que el Sr. Aguilera ejerza su derecho a no declarar.

El segundo grupo de declaraciones se refiere a la de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil instructores de los atestados policiales incorporados a los autos.

La parte recurrente fundamenta dicha petición en base a que, según afirma, en dichos informe policiales se recogen determinados datos inexactos, como que el recurrente es titular de más de 700 sociedades, que tiene un patrimonio de más de 900 millones de euros, que en su domicilio se hallaron máquinas de contar dinero y otras afirmaciones que carecerían, según se afirma en el recurso, del más mínimo soporte probatorio, y sobre los que la defensa pretende interrogar a los testigos a fin de conocer en que se fundamentan tales conclusiones.

Sobre este particular, existe una muy reiterada doctrina jurisprudencial del nuestro Tribunal Constitucional, relativa al valor probatorio del atestado policial, que se resume en los siguientes puntos:

"1º. - Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo (SSTC. 100/85, 101/85, 173/85, 49/86, 145/87, 5/89, 182/89, 24/91, 138/92, 301/93,

51/95 y 157/95). Ello es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de este sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados.

El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia, lo que deriva del art. 297 LECrim.

La instrucción en las llamadas diligencias previas tiene una naturaleza análoga, si no idéntica, a la del sumario, y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral (art. 299 LECrim.). Ahora bien, lo dicho no significa que las diligencias sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria. No cabe negarles tal para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la C.E. exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por el acusado. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado (STC. 303/93).

2º. - No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes (SSTC. 132/92, 157/95) por cuanto ninguna de las enumeradas es practicable directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.

Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.

3º. - Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical (STC. 217/89, SSTS. 2.4.96, 2.12.98, 10.10.2005, 27.9.2006). Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc., el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez oralidad y contradicción (STC. 175/97 de 14.10)."

Dicho esto, es cierto que en determinados casos, en los atestados policiales se incluyen una serie de valoraciones o juicios de valor deductivos que sí pueden requerir la aclaración por parte de los intervinientes en el proceso, por cuanto sí en el mismo se incluyen valoraciones de naturaleza incriminatoria, es claro que no pueden integrar la actividad probatoria de cargo con entidad suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y ello por la razón de que tal vasloración carece de la naturaleza de prueba de cargo. Tal naturaleza sólo la tienen las declaraciones ante el Juez, única autoridad capaz de convertir en prueba de cargo las actuaciones hechas a su presencia.

Y aunque debería ser una obviedad proclamarlo, lo cierto es que no existe vinculación alguna respecto de las valoraciones que la Policía Judicial pueda realizar en relación con la hipotética tipicidad de los hechos reflejados en un atestado, ni de las conclusiones que en el mismo se puedan reflejar, sin bien es cierto que, una vez que en el contenido del atestado se vierten este tipo de (innecesarias) valoraciones, a las partes les asiste el derecho a conocer cuál ha sido el proceso deductivo para llegar a tales conclusiones y en qué elementos probatorios se basan.

En definitiva, las valoraciones subjetivas sobre el respaldo probatorio de los hechos denunciados en un atestado, no son sino reflexiones perfectamente contradecibles, y por tanto sujetas a la exposición y debate mediante la declaración de aquellos agentes policiales responsables de las mismas.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, hemos de declarar la utilidad, pertinencia y necesidad para el ejercicio en plenitud del derecho a la defensa de las partes, la diligencia de toma de declaración de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil instructores de los atestados incorporados en las actuaciones, a fin de recibírseles declaración en calidad de testigos, declaración que deberá versar, obviamente, sobre los datos y valoraciones que en tales atestados se contengan y no en factores externos y ajenos al contenido de la investigación que se está llevando a cabo y a los que la parte recurrente, insistentemente, se refiere en su escrito, y que ya fueron rechazadas por esta Sala.

CUARTO. - No estimamos ni necesarias ni útiles las diligencias de careo interesadas por la representación del recurrente, por cuanto poco o nada pueden aportar a la causa. Excepcionalmente, las contradicciones pueden solventarse a través de los careos, pero ello podrá predicarse, habitualmente, en aquellos delitos en los que la prueba personal deviene prácticamente única y alcanzan toda su efectividad en el acto del juicio ante el Órgano que ha de valorar precisamente la prueba personal, lo que no ocurre en el presente caso.

En este supuesto, existe la posibilidad de despejar las contradicciones mediante otros medios, testimonios o documentos. Nada esencial puede esperarse de los careos propuestos pues no se advierte qué alcance podría poseer la diligencia interesada para el objeto procesal, ya que corresponde ahora al instructor, y en su caso al futuro juzgador, valorar el alcance y fiabilidad de las declaraciones y los informes se han practicado o puedan emitirse.

QUINTO. - Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada. En atención a lo expuesto.

PARTE DISPOSITIVA.

LA SALA ACUERDA. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MORENO, contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, de fecha 24 de noviembre de 2022, revocando parcialmente el mismo, y ACORDANDO que el citado Juzgado Central cite, a fin de ser oído en declaración, en calidad de investigado, a D. Antonio Luis AGUILERA SÁNCHEZ, y en calidad de testigos, a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil instructores de los atestados incorporados a las actuaciones, así como al funcionario policial al mando de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio del recurrente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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