I-La respuesta a las dudas sobre la constitucionalidad de una eventual Ley de Amnistía la ofrecerá definitivamente el Tribunal Constitucional resolviendo, seguro, un recurso de inconstitucionalidad, y también, posiblemente, alguna cuestión de inconstitucionalidad. Se tratará de una actuación jurisdiccional, esto es, en un caso, y no contestando a una pregunta en abstracto, como sucedería en un dictamen o una opinión. Quiero decir que el Tribunal Constitucional, ha de pronunciarse sobre una ley en concreto, con un contenido determinado, comprendiendo ciertos supuestos referentes a un ámbito material, y unos límites temporales fijados asimismo en la norma. No habrá entonces una actuación preventiva, especulando exclusivamente sobre eventualidades imaginadas.
Lo que se espera, entonces, del Tribunal es un pronunciamiento sobre la compatibilidad de la ley con la Constitución hecho en términos exclusivamente jurídicos, utilizando solo la razón del derecho. Se trata de ver si la ley, insisto con un determinado contenido, “cabe” dentro de la Constitución. El Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la norma desde el punto de vista de la política constitucional, por ejemplo atendiendo a su razonabilidad o capacidad para producir los fines deseados por la misma, o si otra ley pudiese ser más adecuada u oportuna respecto de los efectos pretendidos, ni desde el punto de vista de la prudencia política, aunque ello no quiere decir que el Tribunal en su actuación no tenga límites de manera que sus decisiones no reparen en absoluto en sus efectos políticos, como si de verdad procedieran de un poder irresponsable. Es interesante observar que la corrección de la actuación del Tribunal depende desde luego de la comprensión adecuada que de su significado puedan tener los mismos magistrados, ejerciendo sin duda una contención que les impida sobrepasar sus límites y asumir, mediante su intervención, una función que no les es propia. Como resulta sabido, el Tribunal, aunque diga lo que significa la Constitución no puede alterarla sustituyendo al propio poder constituyente o llevando a cabo de hecho, una función que no le compete como lo sería la de proceder a una mutación constitucional. Pero en aras a asegurar la independencia de la actuación del Tribunal, tampoco viene mal una consideración cortés de su posición de parte de los demás poderes y asimismo la opinión pública, comprendiendo señaladamente en esta a la propia comunidad académica. La crítica, por acerba que se presente, no puede resultar descalificatoria para el TC , pues arruinar su crédito, dada la importancia de las funciones de tal órgano, en el orden territorial y de la protección de los derechos fundamentales, sería muy peligroso para el sistema constitucional.
II-El siguiente paso, una vez establecido que el pronunciamiento del TC será necesariamente después y sobre una Ley de Amnistía, puede consistir en sugerir los términos de la precomprensión desde la que el TC abordará el problema de la interpretación constitucional, respondiendo a dos preguntas, a saber, ¿qué tipo de interpretación ha de llevar a cabo el Tribunal?; y ¿con qué idea de la Constitución puede juzgarse la constitucionalidad de la Ley de la Amnistía?. Naturalmente no puedo responder a estos interrogantes, pero me gustaría aducir dos planteamientos que quizás pueden ser útiles al Tribunal en esta tesitura, siguiendo las indicaciones, respectivamente, de Sanford Levinson acerca de la primera cuestión y, arrojando luz exclusivamente sobre la dimensión negativa del segundo problema, esto es, el silencio del constituyente en relación con la amnistía, de Manuel García Pelayo.
Sanford Levinson distingue en el texto constitucional dos tipos de prescripciones. Las que pertenecen a la constitución cierta, esto es, la Constitución de la organización y las que corresponden a la Constitución de la conversación, esto es, las cláusulas referentes a los valores y derechos. El significado de la Constitución de la conversación, resulta de un diálogo que sobre la base de las afirmaciones de la Ley Suprema establecen todos sus intérpretes, principalmente, pero no solo el Tribunal Constitucional. Su relieve alcanza sobre todo al plano simbólico de la Norma Fundamental. La Constitución de la organización, en cambio, establece los pronunciamientos constitucionales sobre los poderes, instituciones y ramas del Estado. Esta constitución no admite desarrollos, si no tienen un significado meramente auxiliar o secundario. Su actuación es, normativamente hablando, sustancialmente completa y su regla más importante de conducta es la máxima inclusio unius exclusio alterius, la decisión constitucional excluye lo no incluido, y su tenor o textualidad tiene, por tanto, un valor determinante y no meramente declarativo o enunciativo. Por ejemplo, la reforma de la Ley Fundamental se lleva a cabo únicamente por el procedimiento establecido en la Constitución al efecto en el Título X, y no por cualquier modo posible. Por tanto en el caso vasco la posición constitucional del País Vasco no depende de la Adicional Primera sino evidentemente de los artículos 167 y 168 de la Constitución. Bien, entonces ¿Qué idea de la Norma Suprema ha de aplicarse al juicio de la constitucionalidad de la amnistía?. Está claro que los márgenes dentro de los que se mueva el legislador penal dependen en su apertura, de si procede referirse a los criterios de la Constitución de la Conversación o a los de la Constitución de la Organización. Quiere decirse, entonces, que la prohibición expresa de los indultos generales, sobreentendiéndose la licitud de los particulares (art. 62-i CE), deja sin cobertura constitucional a la amnistía como medida de gracia no contemplada.
La segunda orientación doctrinal que podría ser interesante para entender la posición del Tribunal Constitucional ante la Ley de Amnistía se remite a la idea de Constitución de García Pelayo y la doble perspectiva desde que el maestro español la aborda, esto es, su fundamentalidad y su exhaustividad o comprehensiveness. La Constitución es la norma fundamental, dadas las tareas que desempeña en el ordenamiento o sistema jurídico que preside, aportando orden y certeza; y en el sistema político, como expresión de la soberanía y como instrumento máximo de integración de los ciudadanos. Por lo que se refiere a la exhaustividad, la Constitución fija las decisiones esenciales sobre la organización política de la comunidad, sin descender a detalles particulares. Desde este punto de vista no puede pensarse seguramente en un descuido o inadvertencia para explicarse, en el caso de la amnistía, la omisión del constituyente al determinar una materia de relieve constitucional tan claro, como eran las distintas variedades a través de las cuales se ejercería el derecho de gracia según el artículo 62-i de la Constitución citado antes.