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AL PASO

Nuestra crisis institucional (III): la solución

Juan José Solozábal
martes 20 de febrero de 2024, 20:09h
Actualizado el: 03/05/2024 08:43h

1-La solución a los graves problemas institucionales presentes depende, estoy convencido, de la firmeza de nuestras convicciones constitucionales. Se trata de la idea de que nuestra Constitución, adecuadamente entendida, ofrece el marco y los cauces adecuadas para afrontar los problemas del sistema político por muy arduos que estos parezcan. La regulación constitucional no puede atender a todos los detalles o episodios de la vida de la comunidad, pero sí, y de modo exhaustivo, a los más importantes: no quedan valores o instituciones relevantes del orden político que no se encuentren comprendidos en la Constitución. La exhaustividad de la Norma Fundamental significa que esta es la referencia inevitable y completa de la democracia española sin espacio alguno meta o aconstitucional, que estuviese justificado de acuerdo con principios o criterios ulteriores a nuestra Ley Suprema.

La decisión más importante de nuestra Constitución consiste en la definición de España como Estado social y democrático de derecho, que se lleva a efecto en la cabecera de la Norma Suprema. En esta tripleta la calificación nodal es la de Estado de derecho, lo que significa antes de nada que tanto los poderes públicos, como los ciudadanos, están sujetos al ordenamiento, esto es a la Constitución y las leyes. Por tanto el Gobierno es una criatura de la Constitución y no puede disponer de ella pues se trata de un poder constituido y sujeto a la misma. La Constitución antecede al Gobierno, lo hace posible y lo justifica. Como dice Paine : “Una Constitución no es el acto de ningún Gobierno sino del pueblo estableciendo su gobierno, de modo que gobierno sin Constitución es poder sin derecho”. Como nos recuerda McIllwain la idea de Constitución siempre que merezca este nombre va de lo mismo, a saber, del esfuerzo por limitar el poder, y con independencia de si hablamos de un límite jurídico o político, hecho valer por el control jurisdiccional o parlamentario, respectivamente.

Está bien, entonces, que rebajemos el carácter hercúleo del Gobierno, que no lo puede todo, y no está sobre sino bajo la Constitución, precisamente a su servicio, y de la que no le cabe prescindir, y a la que no puede ignorar ni retorcer ni vulnerar. La política del Estado que el Gobierno fija y dirige es así necesariamente, en la forma y en el fondo, escrupulosamente constitucional. Concluyendo entonces: La Constitución es la referencia inevitable y única de la forma política española; y a ella como norma más alta del Estado de derecho, queda obligado en primer lugar el Gobierno, como poder constituido.

2-Nuestra Constitución no necesita reformas. Concedamos que puede pensarse en la conveniencia de verificar algunas: revoques en el edificio constitucional que aseguren su pervivencia. Podrían ejemplificarse unas cuantas, que atiendan a las circunstancias cambiantes o a las clarificaciones ofrecidas principalmente, pero no solo, por la doctrina constitucional. Pero no se trata de reformas imprescindibles. En el fondo sirve la idea expresada lúcidamente por Linda Colley, la formidable historiadora británica, según la cual las constituciones son hijas de la revolución. A una verdadera revolución siguió nuestra Constitución de 1978 y los cambios constitucionales en la vida ordinaria del Estado por ello solo pueden pretender un propósito limitado. La definición y protección de los derechos fundamentales; la descentralización propia de una verdadera forma federativa; un sistema parlamentario con control del Gobierno; las bases de un sistema electoral eficaz y regular; el establecimiento de la Monarquía parlamentaria como forma de gobierno limitada y arbitral con atribuciones representativas e integradoras, están perfectamente establecidos en la vigente Constitución de 1978. En suma, la decisiones básicas sobre nuestra forma política, lo que los clásicos han llamado la constitución positiva, se recogen claramente en el sistema constitucional actual.

Una Constitución que pudiendo ser cambiada, como ocurre con la nuestra, no lo es, tiene confirmada su legitimidad. La estabilidad constitucional es un valor que no puede infraestimarse: las constituciones tienen una pretensión de duración que está reconocida desde los primeros tiempos de la reflexión sobre la Norma Fundamental y que contribuye a su prestigio ante la Comunidad. Quizás la fórmula que nosotros hemos encontrado, a saber, pocos cambios y no trascendentales en los tres casos que se han abordado hasta ahora- derecho de sufragio de los extranjeros, alcance de la deuda y posición jurídica de las personas discapacitadas-, es inobjetable. Se trata de cambios adoptados, además, de modo diligente, que no precipitadamente, con la conformidad de todos de manera que supongan una forma válida de renovación del orden constitucional.

3-Si asumimos nuestro sistema constitucional como el canon válido y suficiente de la democracia española, ha de comprenderse adecuadamente el recurso a determinadas instancias internacionales, principalmente europeas, en el control de la regularidad del funcionamiento de nuestra maquinaria institucional. Obviamente no se trata de cuestionar nuestra inclusión leal y completa en el sistema jurídico de la Unión, asumiendo el compromiso de congruencia con el mismo de España como miembro, con las obligaciones pertinentes, sobre todo en relación con el principio de Estado de Derecho; y mucho menos tiene que ver con la aceptación incuestionable, de acuerdo con el propio Tratado de la Unión, de la supremacía del derecho de la Unión sobre el propio ordenamiento español, asumiendo en concreto la intervención de nuestros jueces como jueces del derecho europeo para la observancia de este. Me refiero al recurso a instancias europeas para resolver disputas que son estrictamente internas, atinentes en particular a la constitución de órganos constitucionales, por ejemplo, como ocurre con la renovación del Consejo General del Poder Judicial. Creo que actuando de este modo se arriesga absurda e innecesariamente el prestigio democrático común, exponiendo en abierto deficiencias de funcionamiento de nuestra forma política, que deben ser corregidas cumpliendo, sencilla y prontamente, sin excusas, las exigencias constitucionales al respecto. A veces también de modo innecesario, y me atrevería a decir claramente inadecuado, se solicitan intervenciones ajenas, por ejemplo de organismos de carácter consultivo, así la Comisión de Venecia, con el apenas disimulado propósito de la utilización partidista de sus dictámenes, como si España fuese una democracia por construir, caso de los países del Este europeo en su momento, o en riesgo de desvirtuación o derrumbe ahora, así Polonia o Hungría.

Juan José Solozábal

Catedrático

Juan José Solozabal es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid.

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