“La Convención sobre el status de la Organización del Tratado del Atlántico Norte” otorga personalidad jurídica a una entidad (la “organización”) cuya composición hace surgir la cuestión de su identidad, menos por anagramática que por la relación que establece entre dos instrumentos legales internacionales, sus efectos prácticos y las características funcionales.
Por “organización”, según el artículo I.a de la Convención, debe uno entender el “Consejo y sus cuerpos subsidiarios”; mientras que por “Consejo” según el artículo I.b “el Consejo establecido por el artículo IX del Tratado del Atlántico Norte” con el añadido de los “diputados del Consejo”, juntándose así en la definición contenido y continente. Y luego para completar la remisión legal, el artículo IX del Tratado dice que el Consejo son los estados partes.
De esta manera tenemos que el Consejo (de acuerdo con la Convención) constituye un (órgano) en dos (tratados); ahora bien ¿cómo puede ontológicamente ser un ente a la vez singular y plural? ¿Es que el Derecho todo lo puede? ¿Mitológicamente?
O ¿sucede que su definición (en la Convención) representa solo un reflejo de la función del Consejo (en el Tratado) donde se recoge la capacidad de resistencia a un ataque armado (individual y colectivamente) mas sin constituir un ente?
Una explicación lógica a este dilema sería que los diputados no se pueden reunir aparte (no está en su poder) lo que supondría, por su parte, la evidencia de una doble condición de existencia en el Consejo. No hay reuniones informales de los estados en otros foros.
No obstante, avanzamos contradictoriamente porque eso no se compadece con el artículo IX del Tratado del Atlántico Norte cuando recoge cómo el Consejo (ese órgano post-bifronte) se ha de organizar de manera tal que pueda reunirse rápidamente:
“The council shall be so organised as to be able to meet promptly at any time”.
Lo cual equivale a decir que hay dos consejos (del tratado y de la convención) en el Atlántico Norte: uno lento y conglomerado y otro rápido y con estados.
Si el Consejo (en cualquiera de sus dos versiones) no es un órgano legislativo tampoco es ejecutivo (siguiendo el esquema estatal de la división de poderes) porque literalmente no es más que técnico (asesoramiento) el primero e interno (funcionamiento) el segundo; y viendo como después se organizó Europa occidental también un antecedente.
Según el artículo IX el Consejo conforma un ente asesor especializado donde los estados acuden para considerar la implementación del Tratado del Atlántico Norte que, sin embargo, está privado de su especialidad militar, habiendo el articulado señalado un comité ex professo aparte.
Siguiendo con la argumentación solo nos quedaría la multiplicación de la personalidad en cada subdivisión como posibilidad de explicación. Y corroborando esa visión hace posteriormente la Convención en el artículo I la definición de los “cuerpos subsidiarios”, formados por “órganos, comités y servicios” del Consejo excepto los cuarteles generales militares, demostrándonos que al final queda como dimensión dominante la instrumentación.
Repetir un órgano aumenta el riesgo de desvinculación dialéctica y transforma la multilateralidad en expletividad porque ¿como podrían obtener los estados un resultado que no fuera dependiente contractualmente sin que ello afectase a la multilateralidad?
Que la accesoriedad funcional y la repetición orgánica que lleva a cabo la Convención respecto de la instrumentalización internacional (re)presente tan solo un paso equivalente a reificar resulta difícil de aceptar.
Y para terminar, si se habla de “organización” cuando previamente ya había un acuerdo entre estados (¿no puede funcionar este acaso con suficiente entidad y competencia?) ¿porqué es mejor tácticamente disponer de un órgano dividido entre dos entes? (¿los entes comparten órganos o los órganos los entes?