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DESIMPUTADO EL 'NÚMERO 7' DEL PARTIDO POPULAR A LA COMUNIDAD DE MADRID

Archivada la causa contra Álvaro Ballarín

EL IMPARCIAL
domingo 07 de junio de 2015, 11:02h
Álvaro Ballarín, 'número 7' de Cristina Cifuentes, no está imputado y será diputado autonómico sin haber atravesado ninguna 'línea roja'. El archivo de su causa facilita los planes de Cifuentes, sabedora de la honradez de su compañero. El auto es claro en relación con el en todo caso "error administrativo" por el que se quería acusar al dirigente.
Álvaro Ballarín. Efe
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Álvaro Ballarín. Efe

La existencia de este auto, que deja clara la inexistencia de delito alguno, ni reproche penal, determinaría la aplicación del Artículo 666 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por ende, el sobreseimiento libre del caso.

Es la conclusión del documento que determina que Álvaro Ballarín no es obstáculo para que Cristina Cifuentes gobierne en Madrid. El diputado electo, 'número 7' de la lista a la Comunidad, fue desimputado el pasado 29 de mayo.

Ballarín fue denunciado por presuntos delitos de prevaricación, falsedad en documento público y desobediencia, pero la acusación fue retirada. El dirigente ha afirmado estos días que, además, no ha sido señalado por "corrupción" sino por, en todo caso, un "error administrativo".

Con los hechos aclarados se allana el camino de Cifuentes, a la espera de que Ciudadanos determine qué necesita para contentarse y dar por buena la "limpieza" que le exige al PP madrileño.

Auto
Según dictó en el año 2011 el juzgado de instrucción nº 16 de Madrid:

En relación con los hechos constitutivos del delito de prevaricación que se atribuía a Fidel y a María Dolores, el auto cometió una importante incongruencia comitiva, pues, si bien respeto de la licencia que dichos individuos informaron favorablemente en el año 1999, la responsabilidad penal había prescrito, estos mismos funcionarios son los que en el año 2002 debieron informar favorablemente la concesión de la licencia de funcionamiento a favor del mismo titular de la licencia de obras y actividades anterior, siendo la licencia concedida en el año 2002, cometiendo un manifiesto delito de prevaricación, especialmente Fidel, que pocos meses antes de informar favorablemente la licencia de funcionamiento, como Jefe de la Sección de Licencias de la Junta Municipal, había informado por escrito que en el expediente de licencia de obra anterior no había planos de secciones y alzados, siendo consciente de que faltaba el proyecto de ejecución en su totalidad, pese a los cual concedió la licencia, actuación acontecida en el año 2002, respecto de la cual no han transcurrido los diez años de prescripción del artículo 131.1.3 del Código Penal, sin que los hechos puedan calificarse como una mera irregularidad administrativa.

Las actuaciones de los querellados descritas por la entidad querellante no revisten los caracteres del ilícito penal previsto en el artículo 404 del Código Penal, que requiere que el sujeto activo sea una autoridad o un funcionario público, según la definición del artículo 24 del Código Penal, que la resolución dictada se repute contraria a derecho, bien porque se ha dictado sin tener la competencia legal exigida, bien porque no se hayan respetado las normas esenciales del procedimiento, bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente o suponga una desviación de poder, no bastando que sea contraria a derecho, ya que el control de la legalidad administrativa corresponde al orden contencioso-administrativo, puesto que, para que la situación constituya delito, se requiere que sea injusta, lo que supone un plus de contradicción con el derecho, siendo preciso que la ilegalidad sea evidente, patente, flagrante y clamorosa, requiriéndose también que se actúe a sabiendas.

En el caso de los autos, no se aprecia la existencia de una ilegalidad evidente, patente, flagrante y clamorosa, hallándonos una serie de irregularidades en la tramitación del expediente administrativo que dieron lugar a la formulación de la correspondiente demanda ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que culminó con una sentencia favorable a los intereses de la hoy querellante. Sin embargo, no basta una mera irregularidad administrativa o la discordancia interpretativa de las normas, puesto que ello supondría el riesgo de criminalizar toda la actividad administrativa.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de abril de 2007, la resolución incriminada tiene que ser evidente, flagrante y clamorosa, de tal manera que se encuentre en contradicción con los mínimos esenciales del funcionamiento de la Administración, siendo necesaria la consciente aplicación torcida del derecho que perjudica o beneficia a alguien, indicando la sentencia de fecha 5 de marzo de 1997 que, si existiera alguna duda razonable de que la resolución sea manifiestamente injusta, desaparecería el aspecto penal de la infracción para quedar reducida a una mera ilegalidad a depurar en otra vía puesto que ello tiene que evidenciarse más allá de toda duda razonable, siendo necesario que el acto sea objetivamente injusto, que quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución o que la resolución vulnere abiertamente la Constitución, como señala la sentencia de 8 de junio de 2006.

En cuanto al delito de desobediencia, si bien es cierto que el concejal don Patricio tuvo que ser reiteradamente requerido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que diese efectivo cumplimiento a la sentencia dictada, en una actuación que ya viene siendo habitual en los consistorios españoles, lo cierto es que finalmente acató la orden del Tribunal, sin que en ningún momento fuese requerido por el mismo de desobediencia, consideraciones que son también válidas respecto del querellado Ezequías, en cuya actuación tampoco se puede apreciar la comisión del delito de tráfico de influencias, consistente en influir sobre un funcionario o autoridad para conseguir una resolución que, para sí o para un tercero, directa o indirectamente, pueda generar un beneficio económico, no bastando con la mera influencia, sino que debe concurrir también el elemento típico esencial del procedimiento, en cualquiera de las tres formas legalmente definidas, bien del ejercicio de las facultades propias del cargo bien de una relación personal ya sea de parentesco, afectividad, amistad o incluso compañerismo político, o bien de una relación jerárquica, ya que no se aprecia en la conducta del querellado la concurrencia de los elementos previstos en el artículo 428 dl Código Penal, puesto que no consta que el mismo instigase a los funcionarios municipales a dictar resoluciones injustas en su beneficio y en perjuicio de intereses ajenos o públicos.

Por todo ello, y en aplicación del principio de intervención mínima, que rige en el derecho penal, y considerando que los hechos objeto de la querella no han excedido del ilícito administrativo, a ventilar en dicha vía, el recurso del ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.

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