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AL PASO

Problemas para nuestro Tribunal Constitucional

Juan José Solozábal
martes 31 de enero de 2017, 19:24h

La inminente renovación del tercio de magistrados del Tribunal Constitucional a propuesta del Senado parece que es una excelente ocasión para reflexionar acerca del procedimiento establecido en este caso, por supuesto, pero también sobre la propia posición institucional de la máxima instancia jurisdiccional, pensando en la necesaria introducción de algunas reformas de la misma.

Por lo que se refiere al procedimiento de la propuesta, la cuestión está en entender correctamente la misma teniendo en cuenta que la reforma de la LOTC ha permitido una intervención al respecto de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas que elevan una relación de candidatos entre los cuales ha de determinar la Cámara los cuatro magistrados que le corresponde nombrar. Vamos a dejar de lado lo que toca al margen de apreciación que le queda a la Cámara, si los Parlamentos autonómicos no propusieran suficientes nombres o éstos pudiesen ser no idóneos para el Senado, cuestión que ha resuelto el propio TC mediante Sentencia, y vamos a referirnos a otros dos extremos.

En primer lugar, se ha de desechar la idea de que los magistrados nombrados a propuesta del Senado aparezcan como representantes o delegados de las Comunidades Autónomas en el Tribunal, de manera que pudiese hablarse de una naturaleza especial de la condición de tales magistrados, la autonómica, que los caracterizase respecto de los demás. Está bien que intervenga el Senado en la designación de algunos integrantes del Tribunal, dado el carácter compuesto de nuestro sistema político, pero sin olvidar que el Tribunal Constitucional es un órgano del Estado en su conjunto y no de sus componentes territoriales. La vinculación de los magistrados con las Regiones Autónomas se experimentó en el Tribunal de Garantías de la Segunda República y el resultado no invita a repetir el modelo.

Todavía más importante, la propuesta de los magistrados debe hacerse por los órganos encomendados con un claro sentido institucional, enviando al Tribunal a quienes estén en la mejor posición de cumplir su cometido teniendo en cuenta su competencia, independencia y lealtad constitucional. Sin duda a la consecución de este empeño apunta la exigencia por la Norma Fundamental de una elevada mayoría de 3/5 en la Segunda Cámara-la misma que la fijada en el caso homólogo del Congreso- para acordar la propuesta de su nombramiento. Naturalmente es una penosa desvirtuación del espíritu de la Constitución el superar esta barrera no mediante el esfuerzo en acordar nombres equidistantes ideológicamente o de significación ultrapartidaria, sino procediendo a un reparto proporcional de candidatos afines por parte de las fuerzas políticas hasta alcanzar el quorum requerido. Esta práctica es un ejemplo de instrumentalización de las instituciones por los partidos políticos y debería presentarse como paradigma de fraude constitucional, esto es, una conducta anticonstitucional sin conculcación de la letra de la Ley Suprema. En efecto la propuesta de los designados es necesariamente conjunta en relación con todos los integrantes de la lista, lo que requiere una voluntad compartida de encontrar candidatos coincidentes y la garantía de veto respectivo por parte de las fuerzas políticas que respaldan el acuerdo.

Pero, como decía al principio, quizás la ocasión de la renovación de los magistrados pueda ser una oportunidad de reflexionar nuevamente sobre la posición institucional de nuestro Tribunal. Desde luego no puede restringirse el campo de las críticas, comenzando por su propia composición, especialmente por la intervención del Gobierno y el Consejo del Poder Judicial en la designación de un tercio de su componentes, aunque creo que la fundamentación de tal objeción debiera apoyarse en el análisis de la contribución doctrinal de los magistrados con esa procedencia, labor de sociología institucional que, que yo sepa, no se ha hecho hasta ahora. En cualquier caso parece plausible el principio de admitir, como garantía de la independencia de la instancia, la intervención de todos los poderes del Estado en la designación de los miembros del Constitucional; y, en segundo lugar, y sobre todo, habría de señalarse que la independencia del Tribunal no puede conseguirse sin la necesaria disposición individual de los magistrados a afirmarla, en lo que va no solo el prestigio del Tribunal sino su propia estima.

Hay quienes no solo cuestionan la formación del Tribunal, digamos su estructura, sino su propia existencia. Vamos a excluir de nuestra reflexión a quienes impugnan el Tribunal, cuando en realidad con lo que no están de acuerdo es con la existencia de la Constitución, al cuidado de cuya integridad vela tal órgano, como su principal función, y ello no como sucede en América porque crean que la Constitución es un texto superado, instrumento de la dominación de la vieja generación que la hizo sobre la actual, sino sencillamente porque rechazan la unidad del pueblo que la sustenta con su soberanía, en la actual crisis provocada por los separatistas de Cataluña. Me refiero a quienes admiten la supremacía de la Constitución y su garantía jurisdiccional, pero rechazan que el control de la constitucionalidad corresponda a un ejercicio concentrado de la misma, y no a cargo de los jueces, culminando en una Sala del Supremo.

Esta es una objeción seria y sin duda leal al sistema y merece dos respuestas. De un lado, la justificación de la justicia constitucional concentrada en Europa, de acuerdo con el modelo de Kelsen, se apoya en un doble tipo de consideraciones: se trate de la desconfianza de los jueces para llevar el control de la constitucionalidad de las leyes en las democracias posteriores a la Segunda Guerra Mundial, y hay que reconocer que la experiencia italiana en relación con la condescendencia de los jueces ordinarios aplicando el derecho preconstitucional fascista, es bien ilustrativa al respecto. O bien que la especialidad del derecho constitucional como derecho nuevo que reconoce un margen de intervención al intérprete, que no es, como dijera el maestro García de Enterría, mero aplicador de la norma, justificaría la incorporación al órgano que está encargado del control, de juristas especialmente preparados para dicha labor jurisdiccional, provenientes mayormente del ámbito académico.

Pero la justificación de los Tribunales Constitucionales como el español proviene de su rendimiento efectivo, “the proof of pudding is eating”,-o sea, el movimiento se demuestra andando- como contribuidores a la moderación y la defensa de la minoría frente al legislador, expresión de la mayoría política. En este sentido la aportación del Tribunal es capital, como resulta de una consideración objetiva de su doctrina sobre los derechos fundamentales o nuestra organización territorial. Si reparamos en ésta, podemos preguntarnos ¿Qué sería de nuestro sistema autonómico sin las sentencias del TC sobre la LOAPA, el segundo plan de Ibarretxe y la declaración soberanista del Parlamento catalán?

Juan José Solozábal

Catedrático

Juan José Solozabal es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid.

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