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AL PASO

Carl Schmitt, contemporáneo

Juan José Solozábal
martes 27 de marzo de 2018, 20:22h
Actualizado el: 04/05/2018 12:13h

En el fondo, el propósito del libro de la señora Kennedy “La quiebra constitucional: Carl Schmitt en Weimar”,que ahora releo en la estupenda edición en castellano del profesor Eloy García en la editorial Tecnos, es dar cuenta del atractivo que no cesa del filósofo jurista Carl Schmitt. Tal fascinación puede hacerse comprender repasando sus grandes aportaciones categoriales al constitucionalismo que no ha podido prescindir de las mismas en su desarrollo posterior. Nos referimos, por ejemplo, a la acuñación de contraposiciones entre conceptos o figuras con una gran fuerza clarificadora. Así Schmitt confronta como contenido constitucional los preceptos (leyes constitucionales,) cuya supresión o modificación no tendría, hablando con propiedad, ninguna relevancia constitucional, a aquellas decisiones fundamentales que establecen la definición ideológica o determinan la forma de Estado y la forma de gobierno, y que integran lo que llama laConstitución positiva de una comunidad. O la clarificación de lo que sea quebrantamiento, suspensión o reforma constitucional, para referirse, respectivamente, a la vulneración episódica de la Constitución, a la interrupción momentánea de su vigencia o al cambio constitucional. O a la diferencia entre los derechos fundamentales y las garantías institucionales, aquellos facultades o pretensiones subjetivas que la Constitución reconoce, y estas cláusulas de la Norma Fundamental que protegen o aseguran la configuración típica de una institución u organismo.

La penetración del pensamiento de Schmitt puede ejemplarizarse, por ejemplo, primero, en la reflexión que dedicó a la definición de la actividad política, como identificación del enemigo político, esto es, la determinación de quien se opone existencialmente a nosotros y al que inevitablemente habremos de enfrentarnos. Segundo, en la atribución de la defensa de la Constitución, al presidente de la Republica, como representación máxima de la Comunidad y poder público general y supra partes, y no auna instancia jurisdiccional que no puede aplicar la Constitución, decidiendo en un caso concreto lo que cabe o no en el orden fundamental del Estado, pues estamos ante una decisión política imposible de abordar como si se tratase de la interpretación ordinaria de la ley. Y, en tercer término, su idea del Parlamento, que en los tiempos presentes no desempeña su función representativa: los parlamentos, cree Schmitt, son espacios fragmentados, reducidos a una confrontación estéril, incapaces de resolver los problemas existenciales, diríamos de afirmación política, que tienen los pueblos. La alternativa es, por el contrario, la democracia plebiscitaria en la que se produce la identificación del pueblo con su líder o dirigente.

El libro de la Ellen Kennedy no se propone analizar estas contribuciones o perspectivas de Schmitt que le han asegurado un sitio relevante en la teoría constitucional, y que es relativamente inmune a las posiciones ideológicas del pensador y al papel que desempeñó en la historia política de su tiempo como jurista del Tercer Reich, por lo demás juzgados con bastante benovolencia. “Schmitt, y sus partidarios que le defienden, han argumentado que su opción por Hitler fue compartida por muchos otros conservadores alemanes, que confiaron en que surgiría una élite política y cultural sobre la base del movimiento de masas,capaz de reformar y estabilizar el sistema político alemán y la economía de la Gran Depresión.”

Yo creo que lo que la Sra. Kennedy hace es entender la obra de Schmitt como una defensa del Estado en un momento en que la unidad de este aparece cuestionada por un pluralismo desestabilizador que produce el bloqueo o la futilidad de las instituciones, incapaces de actuar las necesidades permanentes de la nación alemana. Kennedy aprecia en Schmitt una percepción para detectar la palabrería e inconclusión frívola del liberalismo. “La discusión, según Schmitt, sería romanticismo político`una conversación sin fin`, porque como doctrina política evita la decisión”. “Las obras de Schmitt, especialmente `La situación actual del parlamentarismo´, presentan el liberalismo como una cultura de evasión caprichosa que acaba evitando la decisión más importante, esto es, la distinción política de amigo y enemigo”.

Por supuesto, la Teoría del Estado de Schmitt, responde a sus planteamientos filosóficos y aun vitales, aspirando a la construcción de una ciudad terrena que refleje una teología católica homogénea y dogmáticamente inflexible.“Su amigo Blei, cita Kennedy,reconoció en Schmitt una tendencia hacia lo antiguo,la dogmática, el latín y una admiración por la capacidad creadora de orden de la Iglesia Católica Romana”.Schmitt busca insertar su teoría constitucional en una trayectoria histórica, en una muy larga tradición del pensamiento político sobre el Estado y el derecho, asentada en Bodino y especialmente en Hobbes, pero que no pierde de vista los desarrollos el constitucionalismo anglosajón y de la teoría del Estado alemana, hablemos de Kant, Hegel, Stein y Marx, así como Rousseau, que le ofrece una impagable distinción entre la voluntad de todos, o suma de los deseos particulares, y la voluntad general o decisión auténtica del Estado.

Ellen Kennedy insiste sobre todo en la deuda de Schmitt con Bodino, del que toma su comprensión de la soberanía como el poder sin límites del Estado, en donde fácilmente se incluiría la decisión sobre la excepción o la suspensión de la Constitución como marca del poder supremo, y con Hobbes, que confirma la ley como acto de voluntad del soberano sin exigencias racionales, como había propuesto santo Tomás.La respuesta de Hobbes “Auctoritas, non veritas, facitlegem” asumía que la verdad no puede realizarse por sí misma y que el mandato emanaba del poder directo del soberano.Nada es verdad,todo es imperio, dice Schmitt. Hobbes, de otro lado, aporta la justificación más obvia del Estado. “La institución central de la vida moderna,su precondición y garantía es el Estado”.Solo el Estado nacional, se verá después, ofrece un espacio en el que es posible la ordenación ética de los derechos y obligaciones,porque solo ahí se posibilita la igualdad sustancial.

En fin, la obra de Schmitt no puede entenderse sin referirse al clima cultural de Weimar y Viena de la época, que justificaba una pretensión total del conocimiento,donde la autonomía y el esfuerzo por la racionalización que implicaba el positivismo, no podían ignorar los aportes de otras perspectivas ni las limitaciones del formalismo jurídico.Así, dice Kennedy,“como Sigmund Freud y los psicólogos de las masas, Schmitt asume que los seres humanos están motivados por pasiones y deseos que solo pueden ser dominados hasta cierto punto”.La aspiración de Schmitt a una conceptualización lúcida y radical, “percepción intensa y primaria que trasciende lo aparente”,se explica mejor en un contexto cultural complejo, que superaba la simplificación metódica del positivismo, por otro lado, explicable, pues el carácter científico de la jurisprudencia solo podía mantenerse acotado a la dogmática. Schmitt, en resumen, es uno más de una generación genial de juristascomo H.Kelsen, G. Anschütz, R. Smend o R. Thoma,con los que nuestro autor conversa,efectivamente,“La intensidad del debate intelectual y su relevancia en la suerte de la República hace a este tiempo uno de los grandes periodos de la historia del pensamiento político”, concluye Ellen Kennedy en su imprescindible monografía sobre Schmitt.

Juan José Solozábal

Catedrático

Juan José Solozabal es catedrático de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid.

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