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TRIBUNA

El voto adolescente

Alfonso Cuenca Miranda
sábado 16 de marzo de 2019, 19:25h

Hace unos días la Cámara de Representantes estadounidense rechazó una enmienda (325-126) a un proyecto de ley tramitado en la misma (el primero presentado por la nueva mayoría demócrata tras las elecciones del pasado noviembre), por la que se proponía rebajar la edad electoral en las elecciones federales legislativas y presidenciales de los actuales 18 años a 16 (la división en las propias filas demócratas, 125-108, impidió su aprobación). La iniciativa se enlaza con las que en los últimos años vienen sucediéndose (con distinto éxito) en los países democráticos de nuestro entorno.

Cabe recordar al respecto que en la mayor parte de Estados democráticos la edad electoral se sitúa en los 18 años, haciéndola coincidir con la mayoría de edad. En este aspecto, desde la instauración del derecho de sufragio (primero con carácter limitado) en el moderno Estado liberal dicha edad fue rebajándose progresivamente. Si en un primer momento se situó en la veintena (y en algunos casos en la treintena), finalmente se optaría por establecerla en el comienzo del tercer sexenio de la vida de una persona. Así, en nuestro derecho histórico la edad para el ejercicio del derecho de sufragio activo fue de 25 años, situándose en 23 en la II República. Posteriormente, ya en el período de transición a la democracia, se optó en un inicio por los 21 años (RD-Ley de 18 de marzo de 1977) y apenas unos días antes de la aprobación de nuestra Carta Magna se estableció dicha edad mínima en 18 años (RD-Ley de 16 de noviembre de 1978). Tal es la opción preferida de manera abrumadora en el derecho comparado (Japón, que fijaba la edad electoral en 20 años, ha pasado desde 2016 a los 18), si bien, tal y como se ha indicado, desde hace un tiempo en algunos países se ha minorado la edad exigida para votar por debajo del umbral señalado. Tal es el caso de Austria, que en 2007 rebajó la edad electoral a 16 años (establecida también en Brasil, Ecuador o Cuba), o de Grecia, en donde desde 2016 es de 17 años.

Por otra parte, no hay que olvidar que en algunos Estados se elevan los umbrales relativos a la edad a la hora de atribuir el derecho de sufragio pasivo, esto es, para presentarse como candidato a unas elecciones. Es el caso destacado de Estados Unidos (30 años para el Senado y 25 para la Cámara Baja), de Italia (25 años para la Cámara de Diputados y 40 para el Senado, pudiendo votar a este último únicamente los mayores de 25 años) o de Francia (24 años para el Senado). No obstante, la regla general es equiparar la edad requerida para elegir y ser elegido, tal y como sucede en España.

Como se ha señalado, en la actualidad se ha abierto el debate acerca de la conveniencia o no de rebajar la edad electoral, en especial, para el sufragio activo (la Asamblea Parlamentaria del Consejo llegó a recomendar en 2011 que se estudiara la cuestión en todos los países del ámbito del Convenio). Los defensores de la “apertura” invocan diversos argumentos. Así, en primer término, que los requisitos de madurez exigidos para votar se cumplen hoy en día en los chicos y chicas de 16 años, algo que seguramente no sucedía décadas atrás. En conexión con lo apuntado, se indica que en tanto en cuanto el ordenamiento jurídico otorga a los mayores de 16 años capacidad de obrar para determinados actos (contraer matrimonio o adquirir y enajenar bienes, con determinados requisitos, suscribir contratos de trabajo, otorgar testamento, aceptar una adopción…), al reconocérseles la madurez y autonomía de la voluntad suficientes para ello, con igual o mayor motivo habría de concedérseles la posibilidad de elegir a representantes en las pertinentes elecciones. Por otra parte, se aduce que la concesión del voto a los adolescentes tendría como efecto benéfico el involucrarles más tempranamente en la res publica, lo que probablemente contribuiría a acrecentar su cada vez más menguante (encuestas dixit) interés por la política. Ello paliaría las altas y crecientes cifras de abstencionismo electoral detectables en la mayoría de sociedades occidentales y, además, compensaría los efectos del envejecimiento galopante de la población y, por lo tanto, de los intereses representados en los Parlamentos. En relación con ello, su voto haría que los gobernantes tuvieran más en cuenta las demandas de tal grupo poblacional a la hora de elaborar sus agendas públicas (y, cómo no, sus ofertas electorales).

Ciertamente, en un primer momento el establecimiento de requisitos de edad a la hora de atribuir la titularidad de un derecho fundamental como el de sufragio podría resultar chocante, por no compadecerse a priori con la prohibición de discriminación por razón de edad contenida en los textos constitucionales (art. 14 CE 1978). Con todo, ya hemos visto que tal límite es acogido por la totalidad de Constituciones democráticas, con independencia de cuál sea el umbral escogido. La fijación de una edad mínima para poder votar se dispone con el fin de garantizar unas mínimas condiciones de madurez en el ejercicio del derecho del sufragio. Por lo demás, así ha sido históricamente desde los propios albores de la democracia. En este sentido, en un principio podría llamar la atención que en la Atenas clásica dicha edad fuera fijada en 18 años, siendo la esperanza de vida mucho menor que la actual. Por otra parte, cabría discutir que la población entre 16 y 18 años de nuestros días sea más madura en términos comparativos con el resto de la población que la de épocas anteriores, teniendo en cuenta la precariedad y dureza de las condiciones existenciales de las generaciones pasadas. En todo caso, admitiendo que existen casos de personas de 16 o 17 años plenamente maduras, en el supuesto del derecho de sufragio sería disfuncional establecer, como sí sucede para otras facetas de la capacidad de obrar, distinciones en función de los casos concretos, es decir, del grado de madurez alcanzado por los sujetos en cuestión. De otro lado, no debe olvidarse que el voto, junto con su conceptualización como derecho, de acuerdo con la teoría clásica es también una función del Estado (aparecería, por tanto, como un derecho-función, al decir de la doctrina tradicional), pues, además de una dimensión estrictamente individual, presenta también una dimensión colectiva, no menos importante (por ello en algunos Estados se configura como un derecho y también como un deber, cuyo incumplimiento lleva aparejada una sanción). De ahí que el Estado tenga interés en reconocer el voto a aquellos sujetos respecto de los que existan garantías de emisión con plena autonomía de la voluntad. En esta era de auténtica obsesión (justificada en muchos casos, en otros no tanto) acerca de las fake news, y lo que es más trascendente, de los que podríamos denominar fake votes, el peligro de la manipulación electoral del voto de la franja de edad correspondiente a la adolescencia se acrecienta de forma considerable.

Teniendo en cuenta lo señalado, algunos de los defensores de abrir la participación política a la población entre 16 y 18 años, han propuesto permitir el voto de la misma al menos en los referéndums, bajo el argumento de que nos encontraríamos ante un modo de participación menos “exigente” (en cuanto al proceso deliberativo o reflexivo) que el de las elecciones representativas, al tratarse en aquéllos de dar una simple respuesta (sí o no) a preguntas, también en teoría sencillas, formuladas para la ocasión. A este respecto, cabe recordar que en las negociaciones entre los gobiernos británico y escocés para la celebración del referéndum sobre la independencia de Escocia (2014), una de las condiciones establecidas por este último y aceptadas finalmente por el primero (y por el Parlamento de Westminster) fue el permitir el voto para dicha concreta consulta a los mayores de 16 años. Sin embargo, tampoco tal propuesta resulta del todo convincente, pues en muchos casos (y en los tiempos recientes la mayoría) la complejidad de la cuestión planteada superará con creces la de una elección, teniendo en cuenta, a su vez, que mediante el referéndum el sujeto “decide” la solución, mientras que en la elección “designa” a quién quiere que formule las soluciones políticas, por lo que, frente a lo señalado anteriormente, se exigiría más capacidad para decidir en referéndum que para elegir.

Por otra parte, ante las dificultades señaladas, se ha llegado a proponer que se reconozca el derecho al voto de los menores de edad para los casos de menores emancipados o de aquellos que ya se hallen integrados en el mercado laboral con el correspondiente contrato de trabajo. Bien es verdad que el otorgamiento del derecho al voto en los referidos supuestos podría parecer más justificado, pero el establecimiento de diferenciaciones en función de dicha capacidad podría reputarse como discriminatorio en relación con aquellos menores que no se hallaren en tales situaciones. Además, ello introduce un debate mucho más peliagudo (que no peligroso, pues ningún auténtico debate lo es, aunque sí determinadas soluciones que pudieran alcanzarse), como es el de medir el derecho al voto o el valor del mismo en función de la contribución económica (impositiva, aunque no sólo) al sistema. Así, se escuchan ya las primeras propuestas (marginales, bien es cierto) respecto al peso electoral que ha de tener la población por encima de determinada edad (jubilada) o la de aquella que tiene a su cargo mayores cuotas de producción o de sostenimiento futuro del sistema (esto es, descendientes).

En cualquier caso, un eventual reconocimiento del derecho al voto para las mayores de 16 años requiere una adecuación de otras partes del ordenamiento jurídico, de tal manera que el conjunto resulte congruente. En este aspecto, parecería en principio oportuna la correspondencia con la mayoría de edad penal (fijada actualmente en nuestro país en 18 años) o con otros aspectos como la posibilidad de adquirir productos como el tabaco o el alcohol. Mantener una legislación tuitiva de los menores de 18 años y reconocerles en cambio el derecho al voto no parece precisamente un ejemplo de coherencia.

En definitiva, cuando hablamos del ejercicio del voto nos referimos a uno de los actos más trascendentales de una sociedad. Mediante el mismo renovamos el contrato originario por el que decidimos vivir en común y someternos a unas reglas dictadas por todos con el fin de resultar más libres en el conjunto y de conseguir mayores cotas de progreso para la colectividad. De ahí que la totalidad de los Estados establezcan requisitos para su reconocimiento, reservándolo con carácter general para sus nacionales. Es algo, pues, que no puede ser banalizado, por lo que toda cautela a la hora de afrontar reformas será poca.

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