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TRIBUNA

Ahora que hablamos del indulto...

Margarita Fuenteseca
miércoles 14 de febrero de 2024, 20:16h

En Derecho romano existió la institución del indulto que podía concederse por el príncipe o emperador. Por decisión basada solamente en la indulgencia del príncipe se podía restituir íntegramente en todos sus derechos al que había sido condenado a una pena (restitutio in integrum). Esta restitución íntegra tenía como consecuencia la disminución o eliminación de los efectos civiles de una sanción que se había establecido por medio de un juicio público en el que al condenado (damnatus) se le había impuesto la aflicción de una pena (quedaba poena adflictus).

Era una concesión que únicamente podía hacer el príncipe o emperador, que para los juristas romanos era el portador o representante de la divina indulgencia (lo dice Javoleno en 13 Epist. D. 1.4.3), y esto porque el propio emperador tenía la cualidad de divino, siendo la decisión basada en su indulgencia una de sus prerrogativas (la decisión ex indulgentia divi Alexandri, C. 9.51.6). Por eso se entendía que el príncipe podía decidir basándose únicamente en su propia indulgencia (ex indulgentia mea, C. 9.51.2 y C. 9.23.5). Y Plinio reiteradamente apela a la indulgencia del emperador (indulgentia tua, imperator optime, Plin. Ep. 10.2; 4; 12; 92;112…). También Suetonio se refiere a la indulgencia de los príncipes (Vit.5: indulgentia principum), Tácito a la indulgencia del príncipe (indulgentiam principis, Tac. Dial. 9.5), y el propio Julio César invoca la indulgencia del César (en Caes. Gal. 7.63.8: Caesaris indulgentiam).

Solo el príncipe, investido de esa cualidad o autoridad divina, tenía la potestad jurisdiccional extraordinaria para ordenar por rescripto la restitución por indulgencia (restitutio indulgentiae) a favor de una persona condenada con una sanción penal en un juicio público. Y esta concesión transformaba la naturaleza de la sanción penal, convirtiéndola en una gracia. Esto se dice en literalmente una constitución imperial del año 371 (C. 9.43.3,): la indulgencia deja señalados a los liberados por ella y no elimina la infamia del crimen, sino que hace de la pena una gracia (Indulgentia, patres conscripti, quos liberat notat nec infamiam criminis tollit, sed poenae gratiam facit).

Por medio de la indulgencia divina del emperador la pena se convertía en una gracia, en un regalo o un don, que ayudaba a sanar o a rehabilitarse al que lo recibía, en el plano civil (o jurídico), igual que en la religión cristiana la gracia divina ayuda al hombre a salvarse o a ser santo si cumple los mandamientos divinos. El agraciado quedaba rehabilitado o recuperado para la vida civil (como ciudadano integrado en la civitas), aunque hubiese cometido crimen, esto es, aunque hubiese atentado contra los intereses de la comunidad de ciudadanos de la que formaba parte.

Y quedaban excluidos de dicha concesión los reincidentes. Esto se dispuso expresamente en una constitución imperial (C. 1.4.3, del año 335), promulgada a propósito de la indulgencia que se concedía con motivo de la celebración de la pascua, festividad que se integró, al igual que otras celebraciones cristianas (natividad y epifanía) en el calendario y en el ordenamiento jurídico romano. Quedó así establecida la diferencia frente a la indulgencia cristiana, que es una gracia que concede la iglesia católica, desde los orígenes del cristianismo, con la que alcanza la satisfacción más completa ante Dios el pecador, también el reincidente, siempre que esté arrepentido y se haya confesado, y también su reconciliación con la Iglesia, que es la administradora de la redención. En cambio, en el ámbito del derecho civil romano (ius civile), como la concesión de la indulgencia por el emperador tenía por finalidad la plena recuperación del agraciado para la vida como ciudadano, se impuso la prohibición de aquella para el reincidente. Porque para el que vuelve a cometer un crimen después de haber expiado la pena impuesta o después de haber sido indultado es evidente que es inútil tal concesión, que de nada serviría.

Además, en la mencionada constitución imperial (C. 1.4.3) se describe un elevado número de crímenes por los que no se podía producir la liberación de los presos de la cárcel en pascua: se exceptuaban “los casos cuya puesta en libertad turbaría el gozo y la alegría general, ya que nadie, por ejemplo, perdonaría al sacrílego en esos días santos, ni al adúltero, ni al reo de estupro o de incesto, ni al raptor de una virgen, ni la violación de sepulcros, ni al envenenador, al malhechor, al falsificador de moneda, al homicida, el parricida, ni al reo de lesa majestad, que no debe esperar el perdón del señor contra quien tal crimen intentó”. Así pues, el que atentaba contra el máximo representante del pueblo romano no podía pretender que este le perdonara.

La concesión de la indulgencia por el príncipe tenía su origen en el imperium (máximo poder civil y militar) del que estaban investidos los cónsules de la etapa republicana. Estos tenían la coercitio, que era la posibilidad de castigar con sanciones físicas (apresamiento, latigazos) al que se consideraba que atentaba contra las normas de convivencia ciudadana. En oposición a este poder coercitivo, el ciudadano romano podía exigir que fuese la asamblea de ciudadanos la que decidiese públicamente sobre la procedencia o no de la imposición de esa sanción, lo que se llamó provocatio ad populum. Aquí se encuentra el origen de la potestad que asumió la asamblea de ciudadanos romanos de determinar, mediante leyes, qué conductas debían ser sancionadas con una pena por atentar contra los intereses de la propia comunidad de ciudadanos. Y a medida que los diversos delitos (crimina) se fueron estableciendo por ley, decayó el poder de coerción de los cónsules. Pero estos conservaron la potestad de ordenar la no ejecución de una pena, establecida en la ley e impuesta en virtud de un juicio público, con fundamento único en su propia indulgencia. Y, como era una decisión de la más alta magistratura cum imperio, a finales de la etapa republicana la concesión de la restitución por indulgencia tenía que ser refrendada por el senado (con la auctoritas patrum).

Más adelante, una vez afianzada la organización política imperial romana, era el princeps o imperator, como magistrado dotado del máximo imperium, el que estaba investido de la potestad exclusiva de conceder esa restitución por indulgencia. Y la ratificación por el senado fue perdiendo relevancia a medida que se consolidaba el sistema jurídico-político imperial, hasta convertirse en un mero formalismo. Sabemos por Suetonio que el emperador Claudio no concedió la restitutio a ningún exiliado, si no era con la auctoritas patrum (Claud.12,1, neminem exsulum nisi ex senatus auctoritate restituit). Se deduce de las palabras de Suetonio que la ratificación por el senado era una formalidad de la que Claudio habría podido prescindir si quisiese.

De esta forma la concesión de la restitución por indulgencia del príncipe se convirtió en un instrumento a través del cual el emperador administraba justicia y, más en general, ejercía su autoridad. Se entendía que el emperador gobernaba repartiendo sus propios privilegios graciosa -o generosamente- a los súbditos, como si fuesen dones o regalos, mientras reafirmaba sobre sí mismo la titularidad absoluta del poder.

Por otra parte, la restitución por indulgencia del príncipe podía ser general o especial. Era posible que el emperador concediese el regreso a los desterrados o deportados en virtud de la indulgentia generalis (C. 9.51.7). Y en contraposición a esta podía existir una impetración especial ante el príncipe, o la petición ante este de una gracia especial frente a la sanción penal. Podía pedirla p. ej., el condenado a trabajar en las minas (in metallum damnatum), cuyos bienes habían sido embargados por el fisco. Solo si aquel impetró el beneficio especial (speciale beneficium, C. 9.51.2 ) se entenderá que obtuvo también la restitución de los bienes. Se conseguía así una gracia especial (gratia facta specialiter) frente a la sentencia, que era, en definitiva, una indulgencia especial (C. 9.46.9: specialis indulgentia).

Los juristas romanos tenían muy claro el significado y el alcance de esta institución jurídica, ya que no se referían a ella con la simple denominación de indulto, sino que utilizaban la más extensa expresión de restitución por indulgencia (restitutio indulgentiae). El término genérico indulto (indultum) se utilizaba en Derecho romano con el significado más general de autorización o concesión, p. ej, para el establecimiento de mercados o ferias, o bien como licencia matrimonial que daba el príncipe por rescripto e incluso refiriéndose a la concesión de un plazo de tiempo, o como beneficio especialmente concedido, también por el príncipe, en el ámbito militar.

La concesión de la restitución por indulgencia del príncipe tenía como consecuencia la eliminación de los efectos civiles de la pena impuesta. En el caso de la pena de muerte, producía la restitución integral en todos los derechos civiles del condenado, lo cual significaba reconocerle como titular de los bienes y derechos que antes tenía. Y lo mismo sucedía con el que había sido deportado (deportatus) y el que fue condenado a trabajar en las minas (in metallum damnatus). Respecto a este último dice Ulpiano (D. 50.4.3.2), que si luego fue restituido, puede acceder libremente a cualquier cargo público, pero que, en cambio, no puede alegar esta circunstancia -la liberación del trabajo en la mina- para eximirse de alguna función o deber público.

Y en Roma no se conoció la institución de la amnistía, que nada tiene que ver con el indulto. No era concebible en el Estado romano, formado por el conjunto de ciudadanos romanos, que, ni siquiera por medio de una decisión extraordinaria del emperador, que aglutinaba en su persona todos los poderes públicos en la etapa imperial final, se tomara la decisión de olvidar o eliminar un delito o crimen cometido contra las leyes o el ordenamiento jurídico que ellos mismos se habían dado. La amnistía es una decisión política que solo es justificable en circunstancias muy extraordinarias de cambio o transformación de un ordenamiento jurídico. Porque no tiene su origen ni encaja de ninguna manera en un Estado de Derecho en el que funcionan con normal equilibrio los poderes públicos, sujetos todos al imperio de la ley.

Margarita Fuenteseca

Catedrática de Derecho Romano. Universidad de Vigo

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