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TRIBUNA

El control de la concentración y los intereses legítimos en la comunicación

Juan Carlos Barros
jueves 09 de enero de 2025, 19:45h
El procedimiento de enjuiciamiento de la concentración empresarial en el mercado varía considerablemente entre los estados-miembro de la Unión Europea; mientras que en unos se examinan todas las transacciones, incluso usando multiplicadores, en cambio en otros solo se incluyen aquellas que superan cierto umbral.

Para actuar entre tales extremidades con una perspectiva europea está previsto el Reglamento (CE) 139/2004 sobre concentraciones, que en su artículo 21º dice que la competencia corresponde a la Comisión sujeta al control del Tribunal.

El mismo articulo 21º en su apartado 4 precisa respecto a los apartados 2 (de la exclusividad) y 3 (de la dimensión) que los estados en la Unión pueden adoptar “medidas pertinentes” para proteger “intereses legítimos diferentes” de los que sean considerados compatibles con los principios generales y demás disposiciones del derecho comunitario.

A tal efecto el segundo párrafo del apartado 4 del citado artículo 21º aclara que son solo tres los “intereses legítimos”: la seguridad pública, las normas prudenciales (financieras) y la pluralidad de los medios de comunicación; no aclara nada, sin embargo, sobre la las medidas y su pertinencia.

Además, el artículo 21º, apartado 4, en su tercer párrafo añade que cualquier otro interés público (que será “legítimo” una vez comprobado) deberá ser comunicado y reconocido por la Comisión tras examinar su compatibilidad y antes que un estado pueda haber adoptado aquellas medidas.

Por su lado, el Reglamento (UE) 2024/1083 por el que se establece un marco común para los servicios de medios de comunicación en el mercado, dice en su articulo 22º.1 en cuanto al procedimiento de evaluación de una concentración, que:

“Los estados miembros establecerán en su derecho nacional normas sustantivas y procedimentales que permitan una evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación que puedan tener repercusiones significativas sobre el pluralismo de los medios de comunicación y la independencia editorial.”

Y en el párrafo segundo del mismo artículo, que:

“La evaluación de las concentraciones en el mercado de los medios de comunicación a que se refiere el presente apartado será diferente de las evaluaciones en virtud del Derecho de la competencia de la Unión y nacional, incluidas las previstas en las normas relativas al control de las fusiones. Esto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n. 139/2004, cuando sea de aplicación.”

Tal situación de la regulación de la libre competencia en los servicios de los medios de comunicación por razones no económicas significa que la Comisión habrá de comprobar, en todo caso o si tiene una duda razonable, que las medidas estatales son necesarias para la protección de un interés legitimo (aceptado o enumerado) como es en esta materia el “pluralismo”, y además la “independencia editorial”, y que hay proporcionalidad entre la restricción a la competencia y el grado de protección efectiva; lo que sucedería si no puede conseguirse mediante medidas menos restrictivas, las cuales no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta a la libre prestación de los servicios.

En conclusión, que de no haber un control del control del control, se permitiría que un estado que no busque verdaderamente la protección de un interés legítimo pueda recibir autorización por un motivo disconforme con la “compatibilidad con los principios generales y las demás disposiciones de derecho comunitario”, es decir que no sea legítimo; o también que invocando sin base fáctica la pluralidad (o la independencia editorial) en realidad obstaculice la libre competencia por un interés nacional económico, político o simplemente circunstancial.

Juan Carlos Barros

Abogado, consultor europeo y periodista

JUAN CARLOS BARROS es abogado, consultor europeo y periodista

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