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TRIBUNA

España, Gibraltar, la Unión Europea y la anfibología

Juan Carlos Barros
jueves 10 de julio de 2025, 19:53h

El artículo 4.2 del Tratado de la Unión Europea dice:

La Unión Europea respetará la identidad nacional de los estados miembros inherente a sus estructuras políticas y constitucionales básicas, así como las funciones esenciales estatales, en particular las que garantizan su integridad territorial.

A través de estructuras y funciones, en la Unión la inherencia y la integridad articulan la identidad territorial de una nación.

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Las directrices de la recomendación de la Comisión para una Decisión del Consejo en la negociación de un Acuerdo con el Reino Unido respecto a Gibraltar, Contexto General, III, Contenido del Acuerdo, Principios Generales,11 dicen:

El Acuerdo previsto entre la Unión y el Reino Unido deberá negociarse en pleno respeto de la integridad territorial de sus estados miembros.

No hay partición, entonces, en la partida de un miembro cuando resulta ésta (con)traída en la Unión. La territorialidad como principio (de integridad) al contractarse en virtud de una retirada parcial (por Acuerdo singular con mayúscula inicial) se transforma en plenitud.

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La recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de la negociación para la celebración de un Acuerdo entre la Unión Europea (por una parte) y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (por otra parte) con respecto a Gibraltar, Exposición de Motivos 3. El Acuerdo UE-Reino Unido sobre Gibraltar, párrafo cuarto dice:

El Acuerdo previsto deberá tomar en consideración las especiales circunstancias políticas, jurídicas y geográficas de Gibraltar con arreglo al derecho internacional.

La (juris)dicción internacional, por tanto, se convierte en parámetro para abordar Gibraltar en su total particularidad; no el derecho europeo guía.

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El Consejo Europeo de 25 de noviembre de 2018 incluyó una declaración conjunta (suya y de la Comisión) donde decía:

Una vez que el Reino Unido haya abandonado la Unión, Gibraltar no estará incluido en el ámbito de aplicación territorial de los acuerdos que se celebren entre la Unión y el Reino Unido.

(Com)probamos, así, que la exclusion convencional (según la declaración biinstitucional) no excluía la celebración de más acuerdos de separación (del estado que se iba respecto de la unión que seguía) y que de principio la territorialidad pasaba a ámbito.

La dualidad de instituciones añadía que eso se produciría “sin perjuicio de las competencias de la Unión y en pleno respeto de la integridad territorial de sus estados miembros”.

Es decir, que se mantenía la especificidad normativa (europea) de forma que el continente quedaba aislado con las recibidas (y en parte idas) dando lugar a continuación, aunque sin su mención, a la aplicación del derecho internacional. Y diferenciando esferas decía:

“Dichos acuerdos separados requerirán un acuerdo previo del Reino de España”.

Previo acuerdo (en singular y con minúscula inicial) que equivalía a prestación de consentimiento.

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La Decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido que adjuntó una declaración de la Comisión, quien se mostró dispuesta a examinar toda solicitud (?) que presentase España, de acuerdo (?) con el Reino Unido, para iniciar el procedimiento de negociación de dichos acuerdos separados, decía:

Siempre que sean compatibles con el derecho europeo y los intereses de la Unión.

Con esas incógnitas y en esa (des)vía, ninguno de ellos (ni los derechos ni los intereses) era, no obstante, pertinente.

Así, posteriormente, España y el Reino Unido llegaron a un entendimiento (?) acerca de un posible marco (?) para que hubiera un Acuerdo sobre Gibraltar y el 31 de Diciembre de 2020, España invitó (?) a la Comisión a iniciar el procedimiento para la negociación de dicho Acuerdo a nivel de la Unión.

Juan Carlos Barros

Abogado, consultor europeo y periodista

JUAN CARLOS BARROS es abogado, consultor europeo y periodista

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