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Educación y familia

Martín-Miguel Rubio Esteban
viernes 06 de febrero de 2009, 22:28h
Debería quedar claro que la labor educadora primorodial reside en la familia, y que en esa labor el Estado tiene una función ancilar y colaboradora, sin pretender jamás sustituir la responsabilidad familiar. En sentido estricto, la relación de un Estado democrático y liberal con la Educación es de carácter subsidiario y subalterno – en el sentido tomista del término -. El derecho a la educación ha existido siempre en función del “deber” natural que tienen los padres de educar a sus hijos. La familia ha educado siempre a sus jóvenes miembros para facilitarles el “acceso” a la sociedad de la que forman parte como personas responsables y libres. Son derechos del niño todos aquellos deberes a que los padres están obligados a satisfacer para cumplir con su misión de paternidad: alimentación, cariño, cuidados, educación.

El Art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 afirma que “Toda persona tiene derecho a la educación. (...) Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.”
Inspirándose en este Artículo, el Artículo 27 de nuestra Constitución reza así: “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. (...) Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. (...) Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.”

Antes de la Declaración Universal de Derechos Humanos, leemos en la Constitución de Irlanda lo siguiente en su Artículo 42: “The State acknowledges that the primary and natural educator of the child is the Family and guarantees to respect the inalienable right and duty of parents to provide, according to their means, for the religious and moral, intellectual, physical and social education of their children. Parents shall be free to provide this education in their homes or in private schools or in schools recognised or established by the State. The State shall not obligue parents in violation of their conscience and lawful preference to send their children to schools established by the State, or to any particular type of school designated bay the State. The State shall, however, as gaurdian of the common good, require in view of actual conditions that the children receive a certain minimum education, moral, intellectual and social. Tha State shall provide for free primary education and shall endeavour to supplement and give reasonable aid to private and corporate educational initiative, and, when the public good requires, provide other educational facilities or institutions with due regard, however, for the rights of parents, especially in the matter of religious and moral formation. In exceptional cases, where the parents for physical or moral reasons fail in their duty towards their children, the State as guardian of the common good, by appropriate means shall endeavour to supply the place of the parents, but always with due regard for the natural and imprescriptible rights of the child.”

El Artículo 30 de la Constitución de la República italiana ( 27 de diciembre de 1947 ) dice expresamente: “È dovere e diritto del genitori mantenere, istruire de educare i filgi, anche se nati fuori del matrimonio”, y su Artículo 34: “La Repubblica rende effettivo questo diritto con borsi di studio, assegni alle famiglie”.

El Artículo 7 de la Constitución de la República Federal de Alemania ( 23 de Mayo de 1949 ) proclama que “Persons entitled to the upbringing of a child have the rigth to decide whether the child has to attend religion classes. Religion classes form part of the ordinary curriculum in state schools (…).”

El Artículo 67 de la Nueva Constitución Política de Colombia ( 2008 ) afirma que “la familia, el Estado y la sociedad son los responsables de la educación”.

Hasta la Constitución Política anticlerical de los Estados Unidos Mexicanos ( firmada por Venustiano Carranza el 5 de febrero de 1917 ) sostiene en su Artículo 40 que “Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar el derecho a la educación de los niños”.

Podríamos seguir citando Constituiciones, como la de Suiza, la de Polonia, etc., pero ya nadie continuaría la lectura de este Artículo.

En todo caso, parece universal la idea de que las familias tienen algo que decir, como cosa propia que corresponde “naturaliter” a ellas, sobre esto de la educación.

Martín-Miguel Rubio Esteban

Doctor en Filología Clásica

MARTÍN-MIGUEL RUBIO es escritor y catedrático de Latín

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