Otra vez sobre la reclusión perpetua (I)
jueves 18 de junio de 2009, 20:22h
En los últimos tiempos se ha reabierto en España la discusión sobre la reclusión perpetua. Parece justificado reflexionar nuevamente sobre una cuestión, que no es meramente emocional. Recientemente el Ministro de Justicia recordó que el art. 25.2 CE dice que las penas privativas de la libertad estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social del condenado (Expansión, 10.6.2009). Sin embargo, algunos reclaman una reforma que permita implantar esta pena, basándose en la creencia popular que le atribuye un especial efecto preventivo. Franz v. Liszt, el padre de la política criminal moderna, decía en 1882: “contra los incorregibles la sociedad se tiene que proteger; en la medida en la que no queremos decapitarlos ni colgarlos y en tanto no los podemos deportar, lo único que nos queda es el encierro perpetuo (o por tiempo indeterminado)”. La reclusión perpetua, resulta ser, concebida de esta manera, un sucedáneo de la pena de muerte: si el delincuente no puede ser ejecutado porque lo impide el art. 15 de la Constitución, sin embargo, se piensa, sería posible lograr un resultado similar encerrándolo de por vida entre cuatro paredes de cemento.
Más de un siglo después de la formulación del programa de von Liszt, la cuestión es diversa. Científicamente, hoy en día, el problema es visto de forma diferente: se duda seriamente de que tal efecto preventivo de la penas, en general, sea demostrable empíricamente y, por lo tanto, de que éstas puedan ser legitimadas mediante un efecto preventivo real. En los países de la Unión Europea en los que se conserva la pena de reclusión perpetua (Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Italia, Finlandia, Polonia) el debate sobre su constitucionalidad ha concluido con fuertes limitaciones de la perpetuidad. Por lo tanto, actualmente no existen en el derecho europeo penas verdaderamente perpetuas. La reclusión perpetua fue atacada en Alemania porque se consideró que vulneraba la dignidad humana. Ello motivó que el Tribunal Constitucional Federal decidiera el 21.6.77 que la reclusión perpetua sólo resultaba compatible con la dignidad humana “si al condenado le quedaba la posibilidad seria de participar de la vida libre. La sola posibilidad del indulto no es suficiente”. El derecho alemán, en el que la duración máxima de la pena de prisión es sólo de quince años prevé, en consecuencia, que el condenado a reclusión perpetua pueda obtener la libertad condicional después de cumplidos quince años de ejecución, si la especial gravedad de su culpabilidad no exige un cumplimiento de mayor duración. Algunos autores consideran que esta última condición es inconstitucional. Algo similar ocurre en otros países: en Austria la libertad condicional del condenado a reclusión perpetua también se prevé a los quince años, siempre y cuando el pronóstico de conducta sea favorable. El plazo para obtener la libertad condicional de la reclusión perpetua en Bélgica es de diez años, en Francia de quince y en Italia de veintiséis, en Polonia de diez, en Finlandia de doce años.
En Italia, el art. 27 de la Constitución exige -como el art. 25.2 CE- que las penas “tiendan a la reeducación del condenado”. Luego de la sentencia 168/94 de la Corte Constitucional, los redactores del Proyecto de Reformas del 2000 han eliminado la reclusión perpetua, “puesto que (…) el posible cese de la ejecución”, convierte a la reclusión perpetua “en una cuestión de significado prevalentemente simbólico”.
En España no existe tradición de penas perpetuas de reclusión. Desde el Código de 1848 hasta hoy tales penas no han sido aceptadas por el legislador. No obstante, en nuestro derecho vigente la situación ha cambiado sensiblemente desde que en1995 se eliminó la redención de penas por el trabajo. De hecho la privación perpetua de la libertad es perfectamente posible, porque el máximo de cumplimiento puede llegar hasta treinta y hasta cuarenta años en los casos de asesinatos agravados por la pertenencia a bandas terroristas o por la colaboración con ellas (art. 572,1º CP), entre otros. En estos casos la libertad condicional sólo es posible si el autor cumplió al menos 30 años de prisión. En los casos muy graves (art. 76 CP.) la liberación anticipada puede ser incluso ilusoria. Y si el autor incurre en nuevos delitos las penas correspondientes pueden ser sumadas a las que hayan alcanzado ese máximo de cumplimiento. Comparada con el derecho de los países antes citados, nuestra ley es, por lo tanto, la más rigurosa.
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Catedrático de Derecho Penal
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