Sentencia
La Audiencia Provincial de Madrid acuerda la disolución de la asociación Blood&Honour
viernes 09 de julio de 2010, 15:32h
La Audiencia Provincial de Madrid ordena la disolución de la asociación Blood&Honour, facción española de la asociación de igual nombre creada en el Reino Unido en 1987 -enmarcada en el movimiento Skinhead nacionalsocialista y que enlaza directamente con el nacionalismo de la Alemania Hitleriana-, ello, a la vez que condena a 15 de los acusados como autores de un delito de asociación ilícita, y a dos de estos, además, por un delito de tenencia ilícita de armas. Sostiene el Tribunal que es incuestionable que en el caso examinado, concurren los requisitos, formales y materiales para considerar la asociación aludida como ilícita, aclarando que no se está sólo ante una defensa y propagación de la ideología nacionalsocialista, referida al Partido Obrero Nacionalsocialista y a quien fuera su jefe absoluto, así como a otros jerarcas del nazismo, tampoco al uso de emblemas o símbolos, algo que es atípico en nuestro ordenamiento jurídico; sino que se está ante una sistemática y planificada actividad, al amparo de una forma asociativa y bajo la apariencia de un discurso artístico e intelectual antiglobalización, con la que se pretende glorificar a los verdugos y justificar sus hechos, defendiéndose activamente la superioridad de la raza blanca. Consta, entre otros extremos, que la asociación ahora disuelta, estaba estructurada jerárquicamente, así como que en el desarrollo del “núcleo básico” del frente antisistema recogido en sus estatutos, organizó actividades, como conciertos, para obtener la divulgación de su ideología e ingresos.
SENTENCIA NUM: 259
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
En Madrid, a 30 de junio 2010.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3.ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Alcobendas seguida de oficio por delitos de asociación ilícita y tenencia ilícita de armas contra:
ROBERTO L. U., mayor de edad, nacido el 20 de abril de 1976, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado del 21 al 29 de abril de 2005, previa prestación de fianza por importe de seis mil euros.
ALBERTO L. U., mayor de edad, nacido el 8 de julio de 1979, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado los días 21 y 22 de abril de 2005.
TOMÁS B. L., sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado del 21 al 28 de abril de 2005.
DANIEL B. G. mayor de edad, nacido el 16 de noviembre de 1983, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado del 21 al 28 de abril de 2005.
JOSE MARÍA A. B. natural de Madrid y vecino de San Sebastián de los Reyes, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado del 21 al 23 de abril de 2005.
FRANCISCO JOSE L. P. mayor de edad, nacido el 2 de abril de 1977, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa, previa prestación de fianza por importe de tres mil euros, de la que estuvo privado los días 21 y 22 de abril de 2005.
ALBERTO C. M. mayor de edad, nacido el 10 de noviembre de 1982, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado los días 21 y 22 de abril de 2005.
LUIS GONZAGA R. M. mayor de edad, nacido el 14 de mayo de 1970, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado los días 21 y 22 de abril de 2005.
ÁNGEL MANUEL U. M. mayor de edad, nacido el 19 de junio de 1978, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 21 al 25 de abril de 2005 en que fue puesto en libertad previa prestación de fianza por importe de seis mil euros.
SERGIO F. P. mayor de edad, nacido el 18 de septiembre de 1977, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado los días 21 y 22 de abril de 2005.
DAVID Á. R. mayor de edad, nacido el 30 de diciembre de 1980, sin antecedentes penales, en libertad por la presente causa de la que estuvo privado del 21 al 23 de abril de 2005 JORGE V. C. mayor de edad, nacido el 3 de enero de 1980, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 21 al 25 de abril de 2005 en que fue puesto en libertad previa prestación de fianza por importe de seis mil euros.
JORGE G. M. mayor de edad, nacido el 8 de febrero de 1976, sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa de la que estuvo privado los días 21 y 22 de abril de 2005.
FRANCISCO JAVIER B. P. mayor de edad, nacido 8 de julio de 1975, sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa de la que estuvo privado los días 21 y 22 de abril de 2005.
IGNACIO M. B. mayor de edad, nacido el 30 de octubre de 1976, sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa de la que estuvo privado los días 21 y 22 de abril de 2005.
SERGIO R. D. mayor de edad, nacido el 2 de septiembre de 1976on antecedentes penales no computables en la presente causa a efectos de reincidencia ( ejecutoriamente condenado el 12-9-2003 por un delito contra la seguridad del tráfico) y en libertad por la presente causa de la que estuvo privado los días 21 y 22 de abril de 2005.
GUSTAVO A. G. mayor de edad, nacido el 4 de abril de 1978, sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa de la que estuvo privado los días 21 y 22 de abril de 2005.
OSCAR N. F. mayor de edad, nacido el 13 de noviembre de 1974, sin antecedentes penales y en libertad por la presente causa de la que consta haber estado privado el día 16 de junio de 2005.
No consta la solvencia o insolvencia de ninguno de los acusados.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña María de la Paz Núñez Corregidor; como acusación popular la Asociación MOVIMIENTO CONTRA LA INTOLERANCIA, representado por el procurador don Antonio Gómez de la Serna Adrada y defendida por la letrada doña Inés del Pozo Villarreal, y los acusados ya citados bajo la siguiente representación y defensa:
Ángel Manuel U. M., Roberto y Alberto L.U., Jorge V.C. y Sergio F. P.
por el procurador don Jesús Manuel Muiño Tenreiro y el letrado don Jacobo Borja Rayón.
Gustavo A.G. y Tomás B.L. por la procuradora doña María Asunción Sánchez González y la letrada doña Patricia Berna Muñoz.
Alberto C.M., David Á.R. y José María A.B.por la procuradora doña Mónica Pucci Rey y el letrado don Manuel Ortega Caballero.
Daniel B.G. por la procuradora doña Berta Viqueira Sierra y la letrada doña Paz Landete García.
Luis G.R.M. por el procurador don Federico José Olivares Santiago y en letrado don Enrique Jara Enríquez.
Ignacio M.B. por el procurador don Pablo José Trujillo Castellano y el letrado don Esteban Leon Jiménez.
Jorge G.M. por el procurador don Bernardo Cobo Martínez de Murguia y el letrado don Miguel Dancausa Treviño.
Sergio R.D. y Javier B.P. por el procurador don Juan Carlos Estévez Novoa y la letrada doña Xenia Cabello Canovas.
Óscar N.F. por el procurador don Fernando Lozano Moreno y la letrada doña María José Vila Ruiz.
Francisco José L.P. por el procurador don Jesús Verdasco Triguero y la letrada doña Celia Aguilar Castillo.
Ha sido ponente el Magistrado D. Juan Pelayo García Llamas.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:
a) Un delito dé asociación ilícita de los artículos 515.5° y 517.1.º del Código Penal.
b) Un delito de asociación ilícita de los artículos 515.5.º y 517.2.º del Código Penal.
c) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, en relación con los artículos 5.1.b y c del Reglamento de Armas.
d) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, en relación con los artículos 4.1.f y 5.1.b y c del Reglamento de Armas.
e) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, en relación con los artículos 4.1.h y 5.1b y c del Reglamento de Armas.
f) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, en relación con los artículos 4.1.h, 5.1.b y c y 5.2 del Reglamento de Armas.
g) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, en relación con los artículos S. 1.b y c y 5.2 del Reglamento de Armas.
h) Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 5.1.b y c del Reglamento de Armas, en concurso de normas con un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1° del Código Penal, a resolver conforme al articulo 8.4 del Código Penal.
En orden a las atribuciones subjetivas consideró el Ministerio Fiscal que:
ROBERTO L.U. es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito a) y-del delito d), ALBERTO L.U. es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito a) y del delito e).
FRANCISCO JOSÉ L.P. es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito al a) y del delito h).
LUIS GONZAGA R.M. y SERGIO R.D.son responsables en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito a) y del delito e).
ALBERTO C.M., ÁNGEL MANUEL U. M.y JORGE G.M., son responsables en concepto de autor de los artículos27 y 28 del Código Penal del delito a) y del delito c).
TOMÁS B.L., SERGIO F.P. e IGNACIO M.B.son responsables en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código, Penal del delito b) y del delito c).
DAVID A.R., JORGE V.C.., FRANCISCO JAVIER B.P. y GUSTAVO A. G., son responsables en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito b) y del delito e).
DANIEL B.G. es responsable en concepto de autor los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito b) delito y del f).
JOSE MARÍA A.B. es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito b) y del delito g).
OSCAR N.F. es responsable en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito c).
No concurrirían circunstancias modificativas de la responsabilidad, interesando las siguientes responsabilidades:
ROBERTO L.U.por el delito a), la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago prevé el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años y por el delito d), la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
ALBERTO L.U. por él delito a), la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de, sufragio pasivo durante él tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago prevé el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años y por el delito e), la pena dé 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para él derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dé la condena. Costas.
FRANCISCO JOSÉ L.P. por el delito a), la pena de 3 años dé prisión;
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago prevé el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años y por el delito h), la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
LUIS GONZAGA R.M. y SERGIO R.D., por el delito a) la pena de 3 años de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago prevé el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años y por el delito h), la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
ALBERTO C.M., ÁNGEL MANUEL U. M. y JORGE G..M., por el delito a) la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago prevé el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 9 años y por el delito c), la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Costas.
TOMÁS B.L., SERGIO F.P. e IGNACIO M.B. por el delito b) la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago prevé él artículo 53 del Código Penal y por el delito c), la. pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.
DAVID A.R., JORGE V.C., FRANCISCO JAVIER B.P. y GUSTAVO A.G. por el delito b) la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago prevé él artículo 53 del Código Penal y por el delito e) la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante él tiempo de la condena.
Costas.
DANIEL B.G. por el delito b) la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago prevé él artículo 53 del Código Penal y por el delito f) la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante él tiempo de la condena. Costas.
JOSE MARÍA A.B. por el delito b) la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 meses, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago prevé él artículo 53 del Código Penal y por el delito g) la pena de 2 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante él tiempo de la condena. Costas.
OSCAR N.F. la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Costas.
Comiso de las armas intervenidas y de todos los efectos intervenidos, tanto a cada uno de los acusados en los registros efectuados en sus domicilios, lugar de trabajo y automóviles, como los intervenidos en la sede de la asociación y en la discoteca "Taj Mahal", conforme a lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal.
Disolución de la asociación "Blood and Honour", en los términos previstos en el artículo 520 del Código Penal.
Por su parte la acusación particular consideró que los hechos Los hechos descritos son constitutivos de un delito de asociación ilícita del articulo 515. 5° y 517, 1° y 2° del Código Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 563 y 564 del Código Pena en relación con los artículos 4,5 y 6 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero.
De los anteriores delitos serían responsables: Roberto L.U., Alberto L.
U., Francisco José L.P., Ángel Manuel U.M., Alberto C.M., Luis G..R.M., Jorge G..M. y Sergio R.D., en concepto de autores, de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.5° en relación con el 517.1° del Código penal.
José Maria A.B., Sergio F.P., Gustavo A.G., Tomás B.L., Daniel B. G., David Á.R., Jorge V.C., Francisco Javier B.P. e Ignacio M.B. en concepto de autores de un delito de asociación ilícita de los artículos 515. y 5° y 517.2° del Código penal.
Todos los acusados en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 563 y 564 del Código penal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procediendo imponer las siguientes penas:
A los acusados Roberto L.U., Alberto L.U., Francisco José L.P., Ángel Manuel U.M., Alberto C.M., Luis Gonzaga R.M., Jorge G.M. y Sergio R. D., la pena de 3 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para empleo o cargo público por tiempo de 9 años.
A los acusados José Maria A. B., Sergio F.P., Gustavo A.G., Tomas B.
L. Daniel B.G., David Á.R., Jorge V.C., Francisco Javier B.P. e Ignacio M. B., la pena de 2 años de prisión, multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para ejercer cargo o empleo publico por tiempo de 9 años.
A todos los acusados, salvo Óscar F., y por el delito de tenencia de armas prohibidas, la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento.
A Óscar F.N. por el delito de tenencia de armas prohibida la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas del procedimiento.
Conforme al artículo 520 del Código Penal se acordara la disolución de la asociación e igualmente conforme al artículo 127 del mismo texto legal debe acordarse el decomiso de todos los efectos intervenidos en la causa dándoles el curso legal previsto y conforme al artículo 129.1.º a) y 3) del Código Penal la clausura definitiva de la página Web de internet de la organización, de las direcciones de correos electrónicos y de la publicación de la revista de la organización.
SEGUNDO.- La defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, interesaron una sentencia absolutoria para sus patrocinados y, de forma alternativa y subsidiaria, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, debiendo ser apreciada como cualificada, con la imposición de la pena inferior en dos grados o, en su defecto, en un grado..
II. HECHOS PROBADOS
De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:
PRIMERO.- En diciembre de 1999 los acusados Roberto L.U. y Francisco José L.P., junto con una tercera persona no acusada y al amparo de la entonces vigente Ley 191/64, de 24 de diciembre, constituyeron la asociación ““Blood&Honour”“ (Sangre y Honor) de Getafe, indicando como fin “la conservación de la cultura europea y el fomento del activismo juvenil que apoye este fin. Así mismo, se trata de una asociación que pretende separar a la juventud de la droga y otros problemas de marginalidad fomentando las actividades culturales”, indicándose como actividades a realizar las de música y deporte, marchas y protestas junto con otras asociaciones y plataformas para y a favor de la cultura, charlas culturales e informativas y campañas publicitarias.
La asociación fue inscrita en el correspondiente registro del Ministerio del Interior así como en el de la Comunidad de Madrid por ser este, según se indicaba, su ámbito de actuación.
En Asamblea General Extraordinaria de diciembre de 2000 la asociación estableció su domicilio en Zaragoza y su ámbito de actuación en todo el territorio nacional, asumiendo Roberto Luengo la función de presidente y Francisco José López Perea la de secretario. En marzo de 2002 se modificó la junta directiva pasando a ser Jorge G.M. secretario y Gustavo A.G. vocal. En febrero de 2004 se modificó la composición del órgano directivo que pasó a estar formado por Alberto L.U. como presidente, Ángel Manuel U.M. como vicepresidente y Alberto C.M. como secretario, designando como domicilio el de la calle Canarias 18, local bajo, de San Sebastián de los Reyes, Madrid.
En Asamblea General Extraordinaria de 15 de febrero de 2005 se acordó mantener los cargos y la adaptación de los estatutos de la asociación a las previsiones del la Ley Orgánica 1/2002.
La asociación cultural Blood&Honour ya expuesta se constituía en realidad como la facción española de una asociación de igual nombre creada en el Reino Unido en el año 1987, tomando su denominación “Sangre & Honor” del periódico creado por Ian Stuart Donaldson, englobándose dentro del movimiento Skinhead (cabezas rapadas) nacionalsocialistas (NS), distinguiéndose sus miembros por una vestimenta paramilitar o de camuflaje, con predominio del negro, botas de combate y cazadoras bomber. La utilización como anagrama distintivo del emblema de la “3.ª SS Panzer División Totenkopf” de la Alemania nazi, consistente en una calavera, así como de la cruces celtas y esvástica, y de las runas.
Desde el punto de vista del ideario el movimiento Skinhead NS enlaza directamente con el nacionalsocialismo de la Alemania Hitleriana con una absoluta devoción para quien fuera su máximo representante, promoviendo tanto la superioridad de la raza aria, entendido como raza blanca, como la inferioridad de las otras razas y en particular del mestizaje, así como el rechazo fóbico y la violencia hacia el inmigrante, y la maldad intrínseca de la raza judía a la que se presenta como el enemigo invisible que debe ser combatido, negando activamente la comisión del genocidio judío por parte del III Reich alemán.
Así junto con los estatutos ya expuestos se confeccionaron otros como correspondientes a la “organización SKINHEAD NS BLOOD&HONOR ESPAÑA” en los que se indicaba que la división española del movimiento Blood &Honour está encuadrada junto a la división de las demás naciones en la lucha imperecedera de Europa y el NS; que su ética y estilo de actuación se desarrollará dentro del ámbito NS en cuanto se trata de la lucha por la libertad de Europa y su raza blanca; que la creación de la organización responde a la necesidad de la defensa de los valores europeos propios de nuestra cultura blanca; y que “el trabajo se fundamentará en establecer un entramado que sirvan para absorber la militancia de toda la juventud NS española, que no ha sido manipulada por la trampa sionista”.
Se exponía igualmente que el frente antisistema comprende tres núcleos básicos:
un frente nacional que sirva para lanzar un mensaje continuo y a la vez una a nuestro sector en torno a una cultura propia; una formación doctrinal mediante la publicación y distribución de material, conferencias y demás métodos propicios “para la supervivencia de nuestra raza hoy renegada por el mestizaje mundial”, y una formación física básica para cualquier soldado político, mostrándose como obligatorio para los miembros de la organización el desarrollo de las tres líneas.
Figuraba también en los estatutos la imposición de una uniformidad, representada en su grado máximo por una bandera en la que se mezclaría un triskel y un totenkopf dentro de los colores rojo y blanco, la forma de regirse la asociación, las obligaciones de los socios, el modo de ingreso, la existencia de un periodo de prueba de dos meses, y concluían los estatutos con “al final está la victoria. Adolf Hiltler”.
SEGUNDO.- La asociación “Blood & Honour España” confeccionaba y distribuía, mediante su venta una revista que pretendía ser bimensual y constituirse en el medio de difusión y promoción de la ideología Skinhead nacionalsocialista.
En el número 1, septiembre de 2000, en el artículo titulado “Derribar el sistema” que comenzaba por afirmar que tras la derrota de occidente en 1945 el sionismo había resultado victorioso“se concluía con “ Ha llegado la hora de luchar por nuestros hogares, mujeres e hijos y por nuestro futuro. DERRIBAR EL SISTEMA! para que vuelva a brillar el sol en nuestra gran nación europea, y por que ni un solo aliento sionista entumezca nuestra marcha triunfal. Para nuestra gran EUROPA SIEG HEIL! Jamás capitularemos”.
En el número 3, junio de 2001, un artículo titulado “inmigración programada” finaliza con “Esta tierra es nuestra por lo que defenderemos hasta el final nuestra cultura, estandarte de nuestra raza, ante esta destrucción programada por el sistema mantendremos el amor a la tierra y amor a la sangre que nos define.
Queremos que nuestros hijos conozcan la tierra y la cultura que vio nacer a sus ancestros y los héroes y genios de su pueblo ¡14 Palabras!”.
En otro artículo “Lo Políticamente Correcto” se dice “Debemos ser tolerantes y solidarios (se nos vuelve a repetir) tras esto se encuentra su deseo de que permitamos la invasión criminal que ha visto nuestra Europa. Debemos ser tolerantes con los inmigrantes y ya decenas de millones se pasean por Europa quitándonos nuestros puestos de trabajo, degradando nuestras ideas y sometiendo toda clase de tropelías y actos delictivos, todo ante el desarme y la indefensión de nuestro pueblo…”, incluyendo una viñeta con un mapa de euroasia con una cruz celta y el dibujo de una familia de rasgos arios y la leyenda “imagínate que un extraño entrara en tu casa y atacara a tu familia. ¡¡ Nuestra casa es europa!! ¡¡Nuestra familia la raza blanca!!”, finalizando con “Honor y gloria a nuestros caídos¡ ¡Sieg Heil!!”, y la inserción al lado de una cruz celta de “LA INMIGRACIÓN DESTRUYE TU FUTURO”.
En el número 4, octubre de 2001, un artículo titulado “Stop a la inmigración” finalizaba con: “¡cuántas violaciones robos y atracos debemos aguantar antes de que la sangre morisca corra hacia el sur otra vez?”.
En el n.º 5, enero de 2002, en un artículo titulado AFGANISTAN se expone “USA cumpliendo el papel de espada de Sión, se presta a embarcarse en una nueva guerra… son pueblos racialmente diferentes consumidos por un odio y desprecio total hacia nuestra raza… Ante el terrorismo islámico, nuestra esperanza se debe fundamentar en que quizá occidente en general y Europa en particular vea en los millones de inmigrantes de religión musulmana algo más que pobre gente que necesita de la solidaridad europea, quizá empiecen a ver en ellos lo que realmente son, invasores miembros de unos pueblos y unas razas que odian y envidian al hombre europeo… pero lo mejor de nuestra sangre se lo han llevado criminales guerras civiles entre nuestras naciones hermanas a lo largo de siglos promovidas por intereses financieros sionistas”.
En el ejemplar correspondiente a julio de 2003, y en el editorial relativo a la inmigración se dice “todas nuestras ciudades están siendo invadidas, nuestro modo de vida y libertad totalmente ultrajados, ¿cuántas mafias barbarizadas han entrado en nuestra patria?”. En otro artículo “Ejército ¿Español?” al tratar de la presencia de inmigrantes en las Fuerzas Armadas se afirma “Quieren ayudar a los americanos a conseguir el dominio mundial… mediante los postulados que marquen los judíos desde Israel para el dominio de Sion”.
Al margen de lo expuesto, junto a crónicas de conciertos de música R.A.C.
u OI! y de las actividades realizadas por la asociación Blood & Honour España, críticas de diarios y de libros, vinculados a la ideología nacionalsocialista, al antisemitismo o al revisionismo del holocausto judío durante la Segunda Guerra Mundial, era habitual artículos laudatorios sobre Adolf Hitler, Rudolf Hess, u otros jerarcas del partido nacionalsocialista o personas vinculadas a la indicada ideología, como el belga Leon Dreguell, así como que al pie de los artículos figurasen las expresiones “Arriba Europa”, “Sieg Heil”, Heil Hitler”, “88” como equivalente de Heil Hitler por ser el número ocho el que corresponde a la letra H en el abecedario, o “14 palabras” en referencia a “Debemos asegurar la existencia de nuestro pueblo y un futuro para los niños blancos” en palabras de Ian Stuart que formarían parte del ideario Skinhead.
TERCERO.- La asociación Blood &Honour España desde sus principios se estructuro jerárquicamente correspondiendo la dirección y liderazgo a Roberto Luengo Usano, situación que se mantuvo de hecho pese a su cese como presidente en marzo de 2002. Como sede central disponía, al menos a partir de principios del año 2004, de un local en la Calle Canarias 18, de San Sebastián de los Reyes y de delegados miembros territoriales, Luis Gonzaga R.M. para Sevilla, Sergio R. D. para Zaragoza y Francisco José L.P. para Jaén, que intervenían de forma relevante en las actividades de la asociación.
Igualmente pertenecían a Blood & Honour, además de los ya citados, Tomás B.L., Sergio F. P., David Á.R., Jorge V.C., Gustavo A.G., Daniel B. G. y José Maria A.B.. Todos ellos junto con Alberto C.M. y Ángel Manuel U., al margen de su afinidad ideológica con los postulados de la asociación, participaban en las actividades que la misma realizaba y colaboraban en su funcionamiento en aras a la obtención de recursos o de medios materiales que posibilitarían su continuidad y difusión de la ideología. Así la asociación era titular del Apartado de Correos n.º 198 de San Sebastián de los Reyes cuyo contrato fue suscrito el 13 de febrero de 2004 por Jorge Vivar Casal, figurando como autorizados Tomás B., Sergio F.P. y David Á.R., así como José P.L., acusado este último para el que fueron sobreseídas las actuaciones por auto de 13 de abril de 2010.
En el desarrollo del “núcleo básico” del frente antisistema recogido en los estatutos, SKINHEAD NS BLOOD&HONOUR ESPAÑA vino organizando desde el primer momento conciertos y distintos eventos en aras a obtener la divulgación de su ideología así como ingresos, procedentes de los entradas y de la venta de todo un ““merchandising”“ vinculado con la asociación o a su imaginario nacionalsocialista, tales como toallas, cazadoras, sudaderas, camisetas, jarras de cerveza, carteras, etc. con el anagrama Blood & Honour España, la frase Heil Hitler, la imagen de Adolf Hitler o de Rudolf Hess, las llamadas 14 palabras o signos gráficos referentes a su ideología tales como runas, libros de contenido nacionalsocialista o que negaban el holocausto judío durante la Segunda Guerra Mundial, efectos todos ellos que también se distribuían a través de Internet o de los apartados de correos de los que disponía la asociación.
En los conciertos intervenían grupos de música Oi! y RAC, correspondiendo ésta última a Rock Against Communism (Rock Contra el Comunismo o Rock Anticomunista), corriente musical nacida al amparo de la formación política Nacional Front, que reunía a un amplio aspecto de nacional-socialista ingleses, caracterizándose las letras por incluir referencias a las ideologías nacionalsocialista, fascista y racista con explicita incitación a la violencia frente a los inmigrantes o a los judíos, vendiéndose igualmente discos con dicha música.
Así el día 29 de enero de 2000, entre otros actos, se organizó un concierto en Madrid para la presentación de Blood & Honour Sección Española; el 21 de abril de 2001 en conmemoración de Adolf Hitler; los días 17, 18 y 19 de agosto de 2001 unas jornadas en la localidad de Candelada, Ávila, por el aniversario de la muerte de Rudolf Hess y a modo de homenaje, que se repitió en los años siguientes; en Febrero de 2002 un concierto en la discoteca “Escote” de Aranjuez, contratándose un autobús para el traslado de asistentes desde Zaragoza por Francisco Javier B.P. en mayo de 2002 en Casarrubios del Monte, Toledo, suscribiendo el contrato de arrendamiento por Roberto L.; en junio de 2002 se organizó en Bustarviejo la celebración del solsticio de verano, realizando Roberto L. el pago del albergue utilizado para alojamiento de los asistentes.
Otro medio de obtención de recursos para la asociación, por parte de Roberto L.U., era con ocasión de los conciertos, la venta de defensas extensibles, sprays de defensa personal y defensas eléctricas, de cuya adquisición se encargaba el propio Roberto.
La asociación organizó el día 12 de febrero de 2005 un concierto en la localidad de Talamanca de Jarama, en la discoteca “Taj Mahal”, alquilada a tal fin por Alberto C. encargándose junto con David Á., José María A., Daniel B. y Francisco José L.P. de acondicionar el local, mientras que Sergio F. P. y Jorge V. C.
realizaban funciones de seguridad, y Sergio R. del traslado de los asistentes procedentes desde Zaragoza, en un autobús alquilado por Ignacio M.F. que junto con Francisco J.B. asistieron también al concierto.
En el transcurso del concierto, al que acudieron del orden de trescientas personas superando ampliamente el aforo del local, se dieron gritos alusivos a la raza judía, tales como “seis millones de judíos mas a la cámara de gas” y al nacionalsocialismo, “Heil Hitler y Sieg Heil”,cuyo saludo era utilizado entre los asistentes En el interior de la sala utilizada para el concierto fue habilitado un punto de venta de discos, libros, prendas de vestir y otros efectos con referencia a la asociación Blood&Honour España o a la ideología nacionalsocialista, así como determinadas armas prohibidas. Concluido el concierto parte del material no vendido fue depositado, en aras de su posterior retirada, en unas dependencias del local donde fue intervenido por funcionarios de la Guardia Civil que autorizados por la propiedad realizaron en la madrugada del día 13 de febrero una inspección del local, ocupando discos, libros ensalzando la ideología nacionalsocialista, y además de nueve defensas extensibles de acero, tres defensas eléctricas y 24 sprays de gas de defensa personal, estando los efectos indicados en sus cajas originales y aptos para su funcionamiento.
Las armas intervenidas habían sido adquiridas por Roberto L. para su venta a terceros, como medio de financiación de la asociación, siendo Oscar N. F. quien le proporcionó las defensas extensibles.
CUARTO.- El día 20 de abril de 2005, previa autorización judicial acordada por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Alcobendas, en el curso de las diligencias previas 393/05, se procedió a la entrada y registro en el domicilio de los acusados que se dirán con intervención de efectos y volcados de los datos contenidos en los ordenadores de Roberto L., Alberto L., José María A.B., Francisco José L.P., Alberto C.M., Luis G.onzaga R.M., Ángel Manuel U. M. David Á.R., Jorge V.C., Francisco Javier B.P. y Sergio R.D..
A Roberto L.U. con ocasión del registro domiciliario se le intervino una defensa extensible, una navaja automática, cuatro dagas pequeñas, una copia de los estatutos de la organización Skinhead NS Blood&Honour España, un documento con juramento del militante de Blood & Honour España, numerosos libros y revistas de contenido nacionalsocialista; “los caminos de Adolf Hitler”, “Manual del Jefe, discursos de Rudolf Hess”; “El Holocausto a Debate”, “Fin de una mentira. Cámara de Gas. Holocausto Judío” etc., discos con música RAC, 59 camisetas con signos nacionalsocialista y anagrama de Blood & Honour (cantidad que excede de lo que sería un uso personal) y otras prendas con igual distintivo.
En la taquilla utilizada por Roberto L. en la estación de metro “Colonia Jardín”, con ocasión de prestar sus servicios como guarda de seguridad, le fue intervenida otra defensa extensible.
A Alberto L.U. se le intervino en el registro domiciliario practicado una llave de pugilato (puño americano) una defensa extensible, jarra de cerveza, gafas de sol y prendas de vestir con el anagrama Blood & Honour España, libros “Los Nazis Hablan”, “El tercer Reich”, “Mi lucha, Adolf Hitler”, “La Raza” “Quién era Hitler”, “Mis enemigos son los tuyos, Adolf Hitler” y solicitud de la marca “Nationalist” para vestidos, calzado y sombrerería.
A Tomás B.L. se le intervino una llave de pugilato (puño americano) un spray de defensa personal marca Skram, botas militares, diversas prendas con el anagrama de Blood & Honour, música RAC y fotografías militares del ejército nazi.
A Daniel B.G. dos llaves de pugilato (puño americano) tres sprays de defensa, una pistola simulada marca Gyma modelo 618 con cargador y un bote de balines de plástico, prendas Blood & Honour, libros y folletos de contenido nazi, “La orden SS”, “Imperio Blanco”, “Neofascismo y realidad”, fotografías de conciertos organizados por Blood & Honour y listado de prendas de Blood & Honour con indicación del precio.
A José María A.B. un revolver de gas con cargador para disparar bolas de plástico, una navaja multiuso y otro de muelles, un hacha, fotocopia del testamento político de Hitler, revistas de Blood & Honour y de otras asociaciones Skinhead, prendas con el anagrama de Blood & Honour, pegatinas con simbología nazi, películas“los mártires del Holocausto”, y “Das Reich: la mentira del Holocausto” y un listado de precios correspondientes a las camisetas, sudaderas, billetes y discos que vendía Blood & Honour.
A Francisco José L.P. dos pistolas, una marca Star calibre 7,65 milímetros con cargador y munición que se encontraba en la mesita auxiliar del dormitorio y otra pistola marca Molgova, detonadora pero cuyo cañón había sido sustituido por otro estriado para poder disparar cartuchos provistos de proyectil único de 6,35 milímetros, 17 corredoras de arma corta y un cañón de pistola calibre 45 milímetros. Diversa munición, 62 cartuchos de 8 mm., 50 de 45 mm. y 17 de 7,75 mm., así como un cartucho calibre 8 mm modificado con punta de plomo, y una bayoneta, navaja y grilletes. Entre la documentación se encontraban los estatutos de la organización Skinhead NS Blood & Honour España y otro con la fórmula del juramento del militante, escrito con las direcciones de Blood & Honour España y entre ellos la indicación de “correspondencia personal y agrupaciones apartado 588, 23080 Jaén”, y un registro de entrada y salida de correspondencia, y hojas con listados de discos y precios. Al igual que a otros acusados se ocuparon diversas prendas con el anagrama de Blood & Honour, discos y libros de contenido nacionalsocialista.
A Alberto C.M. se le intervino una navaja, un spray de defensa personal marca Weinen, un bote metálico con la inscripción “Blood and Honour ayuda para procesos judiciales contra camaradas” y entre la documentación un pedido de encendedores con el anagrama de Blood and Honour y un listado de prendas y precios con la grafía ya indicada o con la marca NATIONALIST y que se ofrecían por la asociación Blood & Honour España.
A Luis R.M. se le intervinieron unos nunchacos, tres navajas, prendas con el anagrama Blood and Honour, ejemplares de la revista de la asociación y otros de contenido similar y un catálogo de discos y ropas de Blood & Honour.
A Ángel Manuel U.M. se le intervino cinco cartuchos de distinto calibre, vídeos y libros de contenido nazi, un folleto de camisetas por encargo de la organización Blood & Honour y prendas con el anagrama de la organización, una nota con el nombre y teléfono de una abogada y la indicación “vamos a dejarlo parado”, consecuencia de una conversación con Roberto L., copia de la denuncia formulada en nombre de Blood & Honour España por una página web y de otras dos denuncias por la desaparición de material de las asociación en la discoteca Taj Mahal.
A Sergio F. P. se le intervino con ocasión de su detención, y en el interior de su vehículo, una defensa extensible y en el registro domiciliario una navaja multiuso (de las conocidas como suizas), diversos vídeos y libros relacionados con el nacionalsocialismo y el movimiento Skinhead y documentación relativa a la asociación Blood & Honour; relación de cantidades debidas y nombre del deudor por venta de música y gastos habidos, copia de los estatutos y del acta de la asamblea de 15 de febrero, delegación de derechos (SIC) como vicepresidente en Alberto Castañera, comunicación al Ministerio de Interior de titulares de los órganos de gobierno y acuerdo de enero de 2005 de apertura de cuenta corriente.
A David Á.R. con ocasión del registro domiciliario se le intervino un cubotán con cuatro xiriquetes, con forma de punzones, diversos ejemplares de la revista Blood & Honour y prendas con el anagrama de la organización y un listado de deudores de libros de la asociación. Al tiempo de la detención, y en el vehículo que usaba David Ávila, le fue ocupada una defensa extensible.
A Jorge V.C. con motivo del registro domiciliario le fueron intervenidos tres llaves de pugilato (puño americano) un cuchillo y una navaja, revistas de Blood & Honour, 10 cuadernillos de biografía de Rudolf Hess, ropa y otros efectos con el anagrama Blood & Honour, un tampón con “Material Blood and Honour España” y, en el interior del vehículo que conducía otro tampón con las letras BH y un machete.
A Jorge G.M. en el registro practicado en su domicilio se le intervinieron tres discos, tarjeta plastificada con la cruz celta y la inscripción Skin Burgos seguida de las llamadas 14 palabras, dos dibujos con la esvástica, el boletín de Blood&Honour de 11-9-2003, un libro titulado “Hitler racismo esotérico”, panfletos con la esvástica nazi y un disco con la indicación “Memorial de los Caídos” Zaragoza 2004.
A Francisco Javier B.P. se le intervinieron discos de música, camisetas y prendas con el anagrama de Blood & Honour, libros “La revolución nacional socialista”, “Cultura Europea del racismo”, “Mi lucha, Adolf Hitler”.
A Sergio R.D. se le intervinieron en el registro domiciliario un spray de defensa y cuatro defensas extensibles, prendas y objetos con el anagrama Blood & Honour, pegatinas con la expresión “Nuestra casa es Europa, nuestra familia la raza blanca” y en el interior del vehículo de su propiedad otro spray de defensa, una defensa extensible y una llave de pugilato. En el ordenador se encontraron fotografías del acusado participando en actividades organizadas por Blood & Honour.
A Gustavo A.S. al ser detenido se le intervino en el vehículo una llave de pugilato, una navaja, una barra de hierro y discos.
Igualmente se practicó el registro de la sede de la asociación de la calle Canarias 18, de San Sebastián de los Reyes encontrándose diversos libros de contenido nacionalsocialista y de incitación a la violencia contra los judíos y los inmigrantes tales como : “Rudolf Hess”, “La reconstrucción del Reich”, “Los caminos de Adolf Hitler”, “Delenda est Israel”. También la asociación disponía en el local de prendas con anagrama para su venta y de discos de música RAC, carteles anunciando conciertos y, además de la revista de la asociación, numerosos libelos de los conocidos como “fanzines”, de diversos grupos Skinheads promoviendo la ideología nacionalsocialista y la violencia contra el inmigrante.
En uno de dichos libelos titulado “Supervivencia por la raza y la nación”, se acusaba al sionismo de ser el responsable del mestizaje con el que se pretende una cultura universal. En otro “La Juventud” se calificaba de escoria, a lo que había que destruir, a los drogadictos, abortistas, maricones, lesbianas, comunistas, traidores y promestizaje.
Otros ejemplares eran de la revista “Guardia Blanca”, que en sus artículos alababa el régimen de Hitler al tiempo que negaba el holocausto, afirmaba que “el exceso de drogas también es culpa del exceso de inmigración ya que gran número de inmigrantes se ganan la vida de traficantes ¡NO A LA INMIGRACION!”, ¡NO A LOS TRAFICANTES! ¡NO A LA DROGA!, figurando una fotografía del Ku Kus Klan. En otro se calificaba al sionismo de bestia implacable, destructora de la raza blanca, origen de todo mal, a la que había llegado su hora y sí llenaría esta vez los campos de concentración y sí morirían a millones. En parejo sentido resulta el contenido de los fanzines “Wotan”, “Viking de Llobregat” y “Frente Joven”.
Uno de los sueltos de tres páginas y que estaba impreso o confeccionado por Blood&Honour, figurando el apartado de correos que utilizaba, lleva como título “CIEN PREGUNTAS SOBRE EL HOLOCAUSTO”, negándose la existencia del holocausto y afirmándose que en los campos de concentración murieron entre 300.000 y 500.000 judíos, que la principal causa fueron reiteradas epidemias de tifus, además de inanición y falta de atención médica, hacía el fin de la guerra, debido a que las rutas de comunicación habían sido destruidas por el bombardeo aliado, y que “irónicamente, si los alemanes hubieran usado mayores cantidades de Zyklon-B, muchos más judíos hubieran podido salir con vida de los campos de concentración”, figurando también dos viñetas, en la primera una bota militar se dispone a pisar una cucaracha en cuyo cuerpo está dibujada la estrella de David, figurando la palabra “APLASTALO”, y en la otra una palmeta golpea una avispa con la cara de un judío figurando la expresión “PAF AL JUDIO”.
También se intervinieron discos, destinados a su venta y algunos coincidentes con los ocupados en el local “Taj Mahal” con canciones cuyas letras promueven la xenofobia tales como “Mis vecinos son apestosos turcos y en el parque de enfrente vaguea un negrata”, “Te partiré la boca hasta que cruja”, “Estamos hartos de tanta tiranía judía y si el país se hunde es por culpa de esta mezcla de razas”, “Primero se mete el gas en la cámara, se sella, se colocan unas alcachofas y un desagüe, y acabado está el holocausto”.
QUINTO.- El día 16 de junio de 2005 fue detenido Óscar N. F. que en febrero de 2005 había vendido a Roberto L. cuarenta defensas sensibles, ocupándosele en el vehículo que conducía ocho defensas extensibles y un spray de defensa personal.
SEXTO.- No resulta probado que Jorge G.M. estuviera al frente de una Sección territorial de Blood & Honour en Burgos, o que mientras fue secretario de la asociación interviniese en su funcionamiento o actividad. Tampoco que Francisco Javier B. e Ignacio M. perteneciesen a la asociación Blood & Honour.
SÉPTIMO.- Los “sprays” de defensa personal intervenidos en la discoteca “Taj Mahal” de la marca SAS, al igual que los intervenidos a Daniel B. no estaban homologados para su tenencia y uso en España, como tampoco lo estaban los ocupados a Sergio Real, figurando en el envase la leyenda en francés “Gaz Defens Incapacitan”.Sí se encontraban homologados el intervenido a Alberto C., marca Weiven, y a Tomás B., marca Skram, desconociéndose si estaba o no homologado el ocupado a Óscar Nogueira en el momento de su detención.
El principio activo en los gases de defensa expuestos es el gas Oclorobencilidenomalonitrilo (conocido como G gas CS), utilizado habitualmente a bajas concentraciones en los gases de defensa actuando como una sustancia irritante para la piel, ojos y el tracto respiratorio, produciendo en caso de inhalación estornudos incontrolables, rinorrea, dolor de garganta y tos, sensación de quemazón por contacto directo e irritación ocular en los ojos por lagrimeo profuso, posible aparición de conjuntivitis y sensación de quemazón, siendo en general bueno el pronóstico en orden a una curación sin secuelas.
Las defensas eléctricas, marca Power 2000, afectan al sistema nervioso. En caso de una breve descarga, ¼ de segundo, producirían espasmo muscular y susto; de ser la descarga media, 1-3 segundos, caída al suelo y aturdimiento mental, pudiendo levantarse después de un momento; y de ser de 4 ó 5 segundos, descarga plena, se originaría la caída del asaltante, pérdida de orientación y conmoción durante varios minutos.
La pistola Gyma, módelo 618 ocupada a Daniel B. está confeccionada en material plástico, sirviendo para el lanzamiento de bolas de PVC de 6mm. de diámetro, impulsada por aire desplazado por el movimiento de un émbolo interno con una energía media en boca de 0,2 julios.
El revolver de gas, modelo CROSMAN CAL 22, cuyas cachas son de plástico, es accionado por gas comprimido disparando bolas de PVC con una energía en boca inferior a 24.2 julios La munición intervenida en el domicilio de Francisco José López P. así la pistola marca Star calibre 7,65 se encontraban en perfecto estado de funcionamiento, careciendo el acusado citado de guía y licencia para su tenencia, mientras que la pistola marca Molgora presentaba partido el vástago de la aguja percutora por lo que no era posible la realización de disparos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO..-Procede comenzar por el examen de las nulidades aducidas como cuestiones previas por las defensas de los acusados, rechazadas al inicio del juicio oral, y en primer lugar por la nulidad de las intervenciones telefónicas.
En este punto cabe, recoger la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en la materia, distinguiendo entre la nulidad de las intervenciones telefónicas que suponen una vulneración del art. 18.3 de nuestro texto constitucional o de alguno de los derechos reconocidos, con tal carácter, en el art. 24 y su valor probatorio, por la forma de acceder al proceso, su control judicial y la prueba practicada sobre ellas en el juicio oral, con la necesaria contradicción.
En materia de intervenciones telefónicas se ha producido, en especial en el lustro siguiente al año 1990 una profusa doctrina del T.S. y del T.C, originada fundamentalmente por su parca regulación legal, a pesar de la relevancia constitucional del secreto de las comunicaciones, como derecho fundamental, en el art. 18.3 de la C.E.
Así, como recoge, entre otras, la sentencia del T.S. de 28.4.1998, la C.E.
garantiza en su art. 18.3 “el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”, y la medida que nos ocupa incide sobre dicho derecho fundamental del que son titulares las personas físicas y las jurídicas tanto nacionales como extranjeras, mayores y menores de edad, porque el secreto de las comunicaciones presupone la libertad, y su restricción se produce en un sentido de control y observación y no propiamente de impedimento a las comunicaciones y se extiende tanto al conocimiento del contenido de las mismas, como a la identidad de los interlocutores -S.T.C 114/84, de 29-11, y S.T.E.D.H. de 2-8-84, caso Malone-.
Aunque el legislador mejoró el texto de la L.E.Cr., con la modificación del art. 579 por medio de la L.O. 4/88, de 25-5, no le acompañó el éxito en esta actividad y los Tribunales y Jueces han tomado en cuenta, a más de esta deficiente normativa, las SS.T.C. 22/84, de 17-2; 114/84, de 29-11; 199/87, de 16-12; 128/ 88, de 27-6: 111/90, de 18-6 y 1990/92, de 16-11; del T.E.D.H. SS.6.6.78, caso Malone; 12-6-88, caso Schenk y 24-4-93, casos Kruslin y Huvig”.
Como ya ha tenido ocasión este Tribunal de pronunciarse sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas en otras causas, también en el mencionado período de tiempo, resulta imprescindible exponer, en primer lugar, la doctrina del Tribunal Constitucional acerca de los requisitos que han de cumplimentarse a la hora de restringir el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones cuando se interviene un teléfono con motivo de la investigación de un delito.
Pues bien, el Tribunal Constitucional en las sentencias que ha dictado sobre esta materia (Sentencias 85/1994, 181/1995, 49/1996, 54/1996, 222/97, 151/ 98, 171/99, 202/01 y 253/06) ha venido elaborando un cuerpo de doctrina que puede sintetizarse en los siguientes aspectos sustanciales:
1.La restricción del libre ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución necesita encontrar una especial causalización, y el hecho o conjunto de hechos que la justifiquen deben explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrifica y los intereses por los que se limitó.
2.Al suponer la observación de las telecomunicaciones una grave injerencia en la esfera de la intimidad personal constitucionalmente reconocida, ha de estar sometida al principio de legalidad y, en especial, al de proporcionalidad, que requiere tanto una específica gravedad de la infracción punible para justificar la naturaleza de la medida, como la observancia de las garantías que conlleva una autorización judicial específica y razonada, con respeto en su realización de requisitos similares a los existentes en otro tipo de control de comunicaciones.
3.Corresponde al Juez llevar a cabo la ponderación preventiva de los intereses en juego y determinar si a la vista de las circunstancias concurrentes debe prevalecer el derecho constitucionalmente reconocido, siendo la motivación la única vía de comprobación de que se ha verificado la ponderación judicial que constituye la esencial garantía de la excepción a la inviolabilidad de las comunicaciones.
4.En la resolución judicial han de especificarse adecuadamente, cuando ello resulte factible, las personas afectadas con la intervención, así como el hecho punible investigado, las razones que determinaron la adopción de la medida y la finalidad perseguida con el mandamiento judicial. Y no caben los razonamientos por remisión a las diligencias policiales como único fundamento del auto que restringe un derecho fundamental, ni tampoco las motivaciones vagas, genéricas y lacónicas, sin especificaciones singularizadas con respecto a los extremos expuestos.
Como puede apreciarse, el Tribunal Constitucional llega más lejos en sus exigencias garantistas con respecto al auto de intervención telefónica que el Tribunal Supremo, cuyas sentencias en algunos casos anula. Y afirmamos que llega más lejos y opera con una mayor exigencia motivadora porque el Tribunal Supremo admite en este tema las denominadas motivaciones por remisión y las motivaciones implícitas o tácitas (Sentencias 15.7.93, 27.10.93, 17.11.94, 15.12.94 y 6.2.95, entre otras); sin embargo, y tal como se ha expuesto, el Tribunal Constitucional se muestra contrario a esas posibilidades, y muy estricto y riguroso con la necesidad de explicitud de las razones y de los pormenores que han de cumplimentar las resoluciones en las que se cercena el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Más, siguiendo con la lectura de sentencias más recientes del citado Tribunal, se observa, claramente, una evolución en orden a la posible motivación de la resolución judicial, por remisión. En efecto, la sentencia 126/2000, de 16 de Mayo, del T.C., nos dice, entre otros extremos, en su séptimo fundamento jurídico que “Dadas las quejas del recurrente, la comprobación de si en el supuesto planteado se cumplen los requerimientos antes mencionados, nos lleva directamente al análisis de la motivación exigible a la resolución judicial y a su exteriorización por parte del órgano judicial, pues también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención -investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos- como de la necesidad y adecuación de la medida - razones y finalidad perseguida- (STC 54/1996, FJ8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico “pues, de una parte, mal puede estimarse realizado este juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legítima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/ 1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995, y 34/1996)” (STC 49/1999, FJ7). Estos presupuestos, fijados en el art. 597.2 y 3 L.E.Cr. y coincidentes con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (reiterada en el caso Valenzuela contra España, STEDH de 30 de julio de 1998, 46 y ss.), residen en la existencia de una investigación en curso por un hecho constitutivo de infracción punible grave, en atención al bien jurídico protegido y a la relevancia social del mismo, y en la existencia de indicios sobre el hechos constitutivo de delito y sobre la conexión con el mismo de las personas investigadas (STC 166/99, ya citada FJ5).” “Cierto es que en el supuesto que nos ocupa la decisión del órgano judicial se realizó mediante un modelo impreso. Pero, de acuerdo con nuestra doctrina, aun utilizando la no recomendable forma del impreso, una resolución puede entenderse motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios a efectos de considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (por todas SSTC 200/97, de 24 de noviembre; FJ 5, y 166/99, FJ 6). Pero tal irregularidad carece aquí de trascendencia pues la autorización se concede admitiendo y remitiéndose a la fundada solicitud de la policía judicial. Este oficio de la policía no solamente contenía la descripción de los hechos investigados, sino que incorporaba, al mismo tiempo, la decisión ya adoptada por otro Juez de Instrucción acordando, por los mismos hechos y delito investigados, la intervención de las comunicaciones telefónicas en las que aparecía el nombre de la persona cuya línea telefónica se proponía intervenir.
Así integrada la decisión judicial con los datos ofrecidos por la policía judicial en la solicitud de autorización desde la perspectiva del presupuesto habilitante para la intervención (existencia de un proceso, persona a investigar y delito presuntamente perpetrado), no puede decirse que se haya lesionado el derecho contenido en el art. 18.3 C.E.”.
En la mencionada sentencia 126/00, también se expone -fundamento jurídico sexto- que “En el ámbito de las escuchas telefónicas, nuestra doctrina últimamente SSTC 81/98, de 2 de abril, FJ5; 121/98, de 15 de junio, FJ5; 151/98;
49/99, FFJJ 7 y 8; 166/99, FJ 2; 171/99 FJ 5, y 236/99 de 20 de diciembre; FJ 3) y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Klass (sentencia de 6 de septiembre de 1978), Malone (sentencia de 2 de agosto de 1984), Kuslin y Huvig (Sentencia de 24 de abril de 1990) Haldford (Sentencia de 25 de marzo de 1998) y Valenzuela (Sentencia de 30 de julio de 1998), mantienen que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (STC 49/99 FJ 7), es decir, si la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como entre otros, para la defensa del orden y prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves, y es idónea e imprescindible para la investigación de los mismos (Atc 344/90, de 1 de octubre, SSTC 85/94, de 14 de marzo, FJ 3; 181/95, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/96, de 26 de marzo, FJ 3; 54/96, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8; 123/97, de 1 de julio, FJ 4; 49/ 99, FJ 8, y 166/99, FJ 5; SSTEDH, casos Huvig y Kruslin, y Valenzuela).
“Como derivación del principio de proporcionalidad, hemos mantenido también que la intervención puede ser constitucionalmente ilegítima cuando no es imprescindible, bien porque los conocimientos que pueden ser obtenidos carecen de relevancia respecto de la investigación del hecho delictivo o respecto de la conexión de las personas investigadas, o bien porque pudieran obtenerse a través de otras medidas menos gravosas de los derechos fundamentales en litigio (SSTC 54/1996, FJ 8, y 166/1999, FJ 3.ª))”, añadiendo, en su noveno fundamento jurídico que “el demandante considera, sin embargo, que el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ha resultado también lesionado como consecuencia del deficiente control judicial en la incorporación a la investigación de las escuchas.
Sin embargo, hemos dicho (últimamente en la SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 4) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías derivas del art. 18.3 C.E., sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios pues no es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada, no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (en el mismo sentido, SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4, y 49/1999, FFJJ 12 y 13).
En igual sentido se pronuncia las sentencias 14/2001, de 29 de enero, y 202/2001, de 15 de octubre 165/05, de 20 de junio y 253/06, de 11 de septiembre.
En la sentencia del mismo tribunal 261/05, de 24 de Octubre, se razona en su segundo fundamento jurídico que “Así, este Tribunal ha venido reiteradamente señalando que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez. Así también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simple sospechas pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos (SSTC 82/2002, de 22 de abril, FJ 5; 167/2002, de 18 de septiembre; FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre; FJ 9).
La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, según la anterior doctrina, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que se precisa para que puedan entenderse fundadas que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona (STC 165/ 2005, 20 de junio, FJ 4, entre otras). Este es el criterio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando en diversas resoluciones exige la concurrencia de “buenas razones o fuertes presunciones” de que las infracciones están a punto de cometerse (STEDH de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi), expresando en nuestro Ordenamiento el art. 579 de la Ley de enjuiciamiento criminal que han de concurrir “indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa”(art. 579.1 LECrim.) o “indicios de responsabilidad criminal” (art. 579.3 LECrim). No se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11). De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, ésta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que pude remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ2; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11).”, añadiendo en el cuarto “Por otra parte, este Tribunal ha señalado que las condiciones de legitimidad de la limitación de este derecho fundamental afectan también a las resoluciones de prórroga y, respecto de ellas, además, debe tene